LEY I-538
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT


 
Ejercicio profesional de la Musicoterapia.
Sanción: 02/10/2014; Promulgación: 23/10/2014; Boletín Oficial: 10/11/2014

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
CAPITULO I - OBJETO
Artículo 1º.- El ejercicio profesional de la Musicoterapia en la Provincia de Chubut, queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio Provincial.
CAPITULO II - EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 2º.- Se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a los efectos de la presente Ley, por parte de los profesionales de la Musicoterapia en función de los títulos obtenidos, a la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos para:
a) La protección, promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas.
b) La organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas.
c) La realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas.
d) El asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoria de unidades técnico-administrativas de tratamientos musicoterapéuticos.
e) La emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramiento, estudios e informes, dentro del ámbito de su competencia.
f) Integrar y presidir tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de Musicoterapeutas.
CAPÍTULO III - DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Art. 3º.- El ejercicio profesional de la Musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de Licenciado en Musicoterapia, expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas.
b) Título de Musicoterapeuta, expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas, cuyos planes y/o títulos se encuentren vigentes al momento de la aprobación de la presente Ley.
c) Título de Musicoterapeuta otorgado por Universidades Extranjeras revalidado por una Universidad de la República Argentina.
d) Profesionales extranjeros con título en Musicoterapia, cuyo título haya sido revalidado por una Universidad de la República Argentina, contratados por Instituciones Públicas o Privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
Art. 4º.- El Musicoterapeuta podrá ejercer su actividad en forma autónoma y/ o integrando equipos específicos, inter o transdisciplinarios, ya sea en forma privada, como en Instituciones Públicas o Privadas que requieran sus servicios.
Art. 5°.- El ejercicio de la profesión de Musicoterapeuta, así sea de manera autónoma o en relación de dependencia, exige contar con matrícula profesional durante todo el transcurso del ejercicio.
Art. 6°.- El control del ejercicio de dicha profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
CAPÍTLO IV - QUIENES NO PUEDEN EJERCER LA PROFESIÓN DE MUSICOTERAPEUTAS
Art. 7°.- No puede ejercer la profesión de Musicoterapeutas:
a) Los profesionales que hubieren sido condenados a inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo que dure la condena.
b) Los excluidos del ejercicio profesional por sanción del Tribunal Ético Disciplinario del Ministerio de Salud.
c) Los que no posean título universitario expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas.
d) Los que poseyendo título universitario no se hubieren matriculado.
CAPÍTULO V - DE LOS ÁMBITOS DE ACTUACIÓN
Art. 8º.- El ejercicio de la Musicoterapia se desarrolla en los siguientes ejes fundamentales de inserción profesional: protección, promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas, que se desarrolla en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con las áreas de Salud: Salud Mental, Rehabilitación, Discapacidad, Oncología, Obstetricia, Cuidados Paliativos, Pediatría, Neonatología, Adicciones, y otros ámbitos que surjan en función de la demanda.
b) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con la Educación Especial: Centro Educativo Terapéutico, Escuela Especial, y/o integrando Equipos Técnicos Profesionales.
c) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con Educación en Contextos de Privación de libertad: Centro de Orientación Socio - Educativa y Unidad Penal.
d) Entidades Educativas Públicas y Privadas generando Proyectos Preventivos en Educación e integrando equipos en todos los niveles.
e) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con la atención de los Adultos Mayores.
f) Consultorios Privados y Atención Domiciliaria.
Art. 9º.- El Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut deberá crear cargos específicos de Musicoterapeutas para la modalidad de Educación Especial y Educación en contexto de privación de libertad, por fuera del cargo docente de música, para aquellos profesionales Musicoterapeutas que acrediten la formación pedagógica a través de: título docente o posttítulo “tramo de formación pedagógica destinado para profesionales y técnicos superiores”.
Art. 10º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut deberá crear nuevos cargos de Musicoterapeuta en el ámbito hospitalario, considerando no sólo el Área de Salud Mental sino también los otros servicios de la salud en los que puede desempeñarse.
CAPÍTULO VI - INCUMBENCIAS PROFESIONALES
Art. 11°.- Los profesionales Musicoterapeutas están habilitados para:
a) Certificar las prestaciones de servicios que efectúen.
b) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos interdisciplinarios.
c) Implementar tratamientos de Musicoterapia.
d) Supervisar tratamientos de Musicoterapia.
e) Organizar, implementar y dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia.
f) Realizar estudios e investigaciones musicoterapéuticos.
g) Desempeñar cargos de conducción , gestión y asesoramiento en sus áreas de incumbencia.
h) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud.
i) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
j) Desempeñar cargos de conducción y asesoramiento en Ámbitos de Salud y Educación.
CAPÍTULO VII - DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 12º.- Los profesionales Musicoterapeutas tienen derecho a:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que se reglamenten.
b) Contar con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el derecho a la actualización permanente, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública y/o privada.
c) Acceder a cursos de actualización, especialización, postgrados y otros, relativos a los temas del ejercicio profesional según los términos de la presente Ley, que aseguren el derecho de actualización permanente, el mantenimiento y perfeccionamiento de su habilitación profesional.
d) Ejercer su profesión en un contexto, en el cual, las condiciones laborales garanticen la integridad profesional.
Art. 13º.- Los profesionales Musicoterapeutas están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Concluir la intervención cuando ya no resulte beneficiosa para quien recibe la prestación.
c) Ajustar su desempeño dentro de los límites de sus incumbencias, intercambiando con los demás profesionales cuando el tratamiento así lo demande.
d) Proteger a las personas que están en tratamiento reasegurándose que las pruebas y resultados obtenidos serán utilizados de acuerdo con las normas éticas y profesionales.
e) Abstenerse de realizar cualquier acción que pueda significar un daño para la persona, sujeto de atención.
f) Efectuar las interconsultas que se consideren necesarias con otros profesionales, a fin de que la persona reciba la atención integral que su caso requiera.
g) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
h) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
i) Respetar y preservar el derecho a la privacidad de las personas que reciban tratamiento.
j) Emitir, expedir y presentar presupuestos, asesoramientos, estudios, informes y planes de tratamiento
k) Respetar el derecho de las personas a recibir amplia información sobre los procedimientos, métodos y técnicas Musicoterapéuticas que se implementen para con esta información obtener la aprobación de los mismos.
CAPÍTULO VIII - DE LAS PROHIBICIONES
Art. 14º.- Queda prohibido a los Musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa.
e) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que dé lugar a esos honorarios.
f) Tener participación en beneficios que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan intervenido con su ejecución personal.
g) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.
CAPÍTULO IX - SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 15°.- Para la aplicación de las sanciones disciplinarias a los profesionales de la Musicoterapia, se debe tener en cuenta la gravedad de la falta, la reiteración y las circunstancias del hecho. Serán las siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Suspensión de la matrícula de hasta seis meses;
d) Cancelación de la matrícula.
CAPITULO X - REGISTRO Y MATRICULACIÓN
Art. 16º.- Para el ejercicio profesional de la Musicoterapia en la Provincia de Chubut, se deberá inscribir el título universitario expedido por las instituciones reconocidas en la presente Ley en el Ministerio de Salud de esta Provincia.
Art. 17º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
César Gustavo Mac Karthy; Edgardo A. Alberti


Copyright © BIREME  Contáctenos