LEY 504
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Uso obligatorio de sal yodada.
Sanción: 18/05/1966; Promulgación: 31/05/1966; Boletín Oficial: 10/06/1966

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Establécese en todo el territorio de la Provincia, el uso obligatorio de sal yodada, como elemento constituyente de la dieta normal y con los fines de prevenir la aparición del bocio endémico.
Art. 2°.- En los casos individuales en que por prescripción médica se requiera el uso de sal sin yodo, la venta de la misma por el comerciante se efectuará mediante la presentación del certificado correspondiente, extendido por la autoridad médica competente debidamente autorizado por la Dirección de Salud Pública Provincial.
Art. 3°.- Toda sal expendida al público por comerciantes mayoristas o minoristas deberá ser yodada en la proporción de uno por treinta mil (30.000).
Art. 4°.- No podrá circular ni tenerse en depósito sal común sin yodar en parte alguna del territorio de la Provincia. Cuando fines industriales o cualquier otro que lo haga necesario, requieran el uso de sal sin yodar se deberá, previamente, solicitar el correspondiente permiso a las autoridades sanitarias de la Provincia.
Art. 5°.- Las autoridades sanitarias tendrán a su cargo la supervisión y contralor del contenido de yodo en las diferentes sales de uso común, como así en la de uso industrial, cuyas muestras para su examen, deberán ser enviadas a la oficina de inspección.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo provincial podrá realizar convenios con el Gobierno nacional y con el Gobierno de otra provincia para todo lo referente a la elaboración y mutua provisión de sal yodada. Podrá también el Poder Ejecutivo celebrar convenios con el Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales e instituciones públicas o particulares dedicados al estudio, previsión y profilaxis del bocio cuando lo crea necesario.
Art. 7°.- Las autoridades sanitarias tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley en lo referente a la dosificación establecida en el artículo 3° y a las excepciones que determinan los artículos 2°, 4° y 5°.
Art. 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que adquiera sal yodada con destino a ser distribuida entre la población más pobre o más afectada por la endemia, conforme lo aconsejen las autoridades sanitarias.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo de la Provincia arbitrará los medios necesarios para asegurar la existencia en el mercado de sal yodada en la proporción establecida.
Art. 10°.- La Dirección General de Salud Pública, Asistencia y Previsión Social de la Provincia, arbitrará los medios necesarios a fin de instituir la previsión, profilaxis y tratamiento del bocio en los menores y escolares de la Provincia.
Art. 11.- Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, será castigada con multa de pesos moneda nacional quinientos (m$n 500) a pesos moneda nacional cincuenta mil (m$n 50.000) y clausura de los comercios en que se cometiera la infracción.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo por el medio de inspectores y visitadores sociales, podrá realizar inspecciones en todos los comercios de la Provincia cuando lo considere conveniente, y al objeto de determinar la aplicación de la presente Ley.
Art. 13.- El importe de la multa ingresará a un fondo especial dedicado a la lucha contra el bocio.
Art. 14.- Esta Ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su promulgación, y su texto deberá ser notificado a los comerciantes y expendedores por el organismo competente.
Art. 15.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
Art. 16.- Derogánse las Leyes 15 y 43, como así toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mendaña, Pedro - Fernández, Pedro Gabriel


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