LEY 29
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Vacunación antituberculosa - BCG.
Sanción: 16/10/1958; Promulgación: 31/10/1958; Boletín Oficial: 14/11/1958

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º- Declárase obligatoria en todo el territorio de la Provincia la vacunación antituberculosa, mediante la aplicación de la vacuna BCG.
Art. 2º- Sin perjuicio de lo que establezcan las reglamentaciones vigentes sobre medicina preventiva, declárase asimismo obligatorio a los fines profilácticos y de seguridad inmunológica, el examen médico de todos los habitantes de la Provincia, a los efectos de determinar los casos en que debe ser aplicada la vacuna antituberculosa.
Art. 3º- El Ministerio de Asuntos Sociales, por intermedio de la Dirección de Salud Pública y Previsión Social, será el encargado de la aplicación de esta Ley.
Deberá organizar al mismo tiempo el registro necesario a los efectos estadísticos.
Art. 4º- La obligatoriedad a que se refiere el artículo 1º regirá para:
a) Los recién nacidos;
b) Los alérgicos, cualquiera sea su edad;
c) Todas aquellas personas que por razones profilácticas de orden general deban ser vacunadas a juicio de las autoridades sanitarias que intervengan en la lucha.
Art. 5º- El Ministerio de Asuntos Sociales, solicitará la colaboración de autoridades nacionales competentes a los efectos de la provisión de las vacunas.
Art. 6º- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales la suma de doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 250.000 m/n) como partida inicial, suma que incluye la adquisición del dispositivo Cono de Abreuf, a los efectos del mejor catastro radiológico. Los futuros presupuestos preverán las partidas necesarias.
Art. 7º- La vacunación, revacunación y las reacciones tuberculínicas que ellas requieran, serán practicadas gratuitamente por los organismos provinciales correspondientes.
La reglamentación de la presente Ley, establecerá la forma de distribución de la vacuna a los particulares, que por sus actividades profesionales deben intervenir en la vacunación.
Art. 8º- La Dirección de Salud Pública y Previsión Social dictará la reglamentación de la presente Ley, fijando especialmente la fecha en que se iniciará en forma orgánica la vacunación antituberculosa como, asimismo, determinar las multas que correspondan por incumplimiento de la presente Ley, las que ingresarán a un fondo especial para la lucha antituberculosa.
Art. 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
Lorenzo Carlos Crease; Nicasio Arsenio Cavilla


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