LEY 9613
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Programa de prevención, diagnóstico, control, y tratamiento del Ataque Cerebrovascular (PAC).
Sanción: 23/10/2014; Promulgación: 13/11/2014; Boletín Oficial: 12/12/2014

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Créase el Programa destinado a la prevención, diagnóstico, control, y tratamiento del Ataque Cerebrovascular (PAC), diseñado para pacientes víctimas de Enfermedades Cardiovasculares (ECV), y Accidente Cerebrovascular (ACV).
Art. 2º.- Los objetivos del Programa creado en el Artículo 1º de la presente ley son:
a) Prevención y detección de la Enfermedad Cardiovascular (ECV).
b) Detectar en forma temprana al Accidente Cerebrovascular (ACV).
c) Implementar la educación neurológica en la comunidad, a las personas con factores de riesgo y su entorno.
d) Disminución de morbilidad, mortalidad y costos de la enfermedad.
e) Promover la investigación científica, clínica y preventiva del ACV.
f) Promover la participación de los sectores sociales involucrados con el ACV.
g) Lograr la consolidación de las estrategias de atención primaria de la salud y la adopción de la cultura de la prevención por parte del sistema de atención médica.
h) Establecer control periódico y el seguimiento de poblaciones en riesgo.
i) Reducir los elevados costos sociales y económicos que causan la ECV y sus consecuencias en el ACV.
Art. 3º.- Créanse Unidades de Atención del Ataque Cerebrovascular (Stroke), y equipos para la atención del ataque cerebrovascular, en ámbito de Salud Pública, quienes brindarán asistencia a pacientes que sufran un ACV en su periodo agudo.
Art, 4º.- Créase un registro de los pacientes con factores de riesgo y también de los pacientes víctimas del ACV, asegurando el control y seguimiento de los casos detectados.
Art. 5º.- A los efectos del presente Programa se considera poblaciones de riesgo a las siguientes personas:
a) Personas mayores de cuarenta (40) años.
b) Obesos.
c) Personas con antecedentes familiares.
d) Hipertensión arterial.
e) Diabetes y dislipemia.
f) Tabaquismo y sedentarismo.
g) Antecedentes cardiovasculares.
Art. 6º.- Capacitase a los prestadores de salud, en especial a nivel de médicos generalistas, para lograr una identificación efectiva del ACV para su tratamiento y evitar su mortalidad y secuelas:
a) Desarrollar programas de educación a personas con ACV y sus familias.
b) Realizar actividades con modalidad de seminarios para el perfeccionamiento de todos los componentes del equipo de salud para la atención de los ACV.
Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 8º.- Autorízase a la Función Ejecutiva a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la presente ley.
Art. 9º.- La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Sergio Guillermo Casas; Jorge Raúl Machicote


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