LEY 5811
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Servicios de emergencia, asistencia y seguridad.
Sanción: 29/11/2013; Promulgación: 19/12/2013; Boletín Oficial: 17/01/2014


CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- En todos los edificios públicos y privados de concurrencia pública en el ámbito de la Provincia de Jujuy será obligatoria la exhibición de carteles visibles en los que se indiquen los números telefónicos y domicilios de los servicios de emergencia, asistencia y seguridad, centrales y de la zona donde se encuentre el edificio.
Art. 2.- Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación de la presente ley, la cartelería deberá contener, como mínimo, los números telefónicos y domicilios de los siguientes servicios:
SAME
Bomberos
Policía de la Provincia
Policía Federal Argentina
Atención al Suicida
Niños Extraviados
Gendarmería Nacional
Defensa Civil
Emergencia Ambiental
EJESA
Agua de los Andes S.A.
Alumbrado público
Hospitales de cabecera de la ciudad
CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 3.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Policía de la Provincia de Jujuy, la que, como tal, deberá:
a) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación de la presente ley, establecer el modelo de cartelería a utilizarse, sus características, visibilidad, ubicación y cualquier otro aspecto que contribuya al cumplimiento de la presente;
b) Controlar que los edificios alcanzados por las disposiciones de la presente ley exhiban la cartelería establecida en el lugar de mayor visibilidad del público;
c) Verificar el cumplimiento de la presente ley y disponer del personal técnico necesario a tales fines;
d) Coordinar la implementación de la presente ley con los demás organismos del Estado Provincial y Municipal, como así también con las entidades públicas o privadas alcanzadas por sus disposiciones.
e) Sancionar las infracciones que se comentan al régimen de la presente ley.
Art. 4.- La presente ley será de aplicación inmediata para todos los inmuebles que deban ser habilitados a partir de la publicación de la presente. En los casos de los inmuebles ya habilitados, sus titulares o responsables deberán dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley dentro del término de seis (6) meses de publicada la misma.
Art. 5.- Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, normas de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, serán consideradas contravenciones o faltas administrativas, las que serán sancionadas con apercibimiento, multa o clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento, según la gravedad de la falta, su reincidencia y cualquier otra circunstancia agravante.
Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


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