LEY 5801
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Colegio de Profesionales y Técnicos Superiores en Producción de Bioimágenes.
Sanción: 22/11/2013; Promulgación: 19/12/2013; Boletín Oficial 20/01/2014


CAPÍTULO I - CREACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 1.- CREACIÓN. Créase el Colegio de Profesionales y Técnicos Superiores en Producción de Bioimágenes de Jujuy, el que tendrá el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de Derecho Público, con independencia funcional respecto de los poderes y organismos públicos y privados y que tendrá las funciones, atribuciones y potestades que se establecen en la presente ley y en las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 2.- INTEGRACIÓN. El Colegio de Profesionales y Técnicos Superiores en Producción de Bioimágenes de Jujuy, estará integrado por:
a) Las personas que posean título profesional habilitante, según las normas legales y reglamentarias vigentes, expedido por Universidades Nacionales o Privadas, debidamente reconocidas;
b) Las personas que posean a título de técnicos superiores habilitantes, según las normas legales y reglamentarias vigentes, expedido por Instituciones de Formación Superior Universitaria y no Universitaria, Pública o Privada, oficialmente reconocidas;
c) Las personas que posean título expedido por Universidades extranjeras, siempre que hayan revalidado su título de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
CAPITULO II - OBJETIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 3.- OBJETIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO. Corresponde al Colegio de Profesionales y Técnicos Superiores en Producción de Bioimágenes de Jujuy:
a) Otorgar la matricula habilitantes para el ejercicio de la profesión;
b) Promover el desarrollo de la profesión y garantizar su ejercicio mediante el respeto a las normas éticas y legales establecidas en la presente;
c) Defender las condiciones socioeconómicas, de bioseguridad, de profilaxis y de dosimetría donde se desarrolle la actividad laboral de los colegiados, tanto en el ámbito estatal como privado, como así también velar por el respeto de la actividad profesional;
d) Promover la actualización y el perfeccionamiento constante de los colegiados y fomentar relaciones de solidaridad y asistencia reciproca entre los mismos;
e) Contribuir al estudio y perfeccionamiento de la legislación referida a la profesión, como asimismo fomentar el mejoramiento de la atención de la salud en general en el ámbito público o privado, en todo lo relacionado con el ejercicio de la profesión y la solución de los problemas de la salud en el ámbito de su competencia;
f) Contribuir como colaboradores del Poder Judicial cuando éste así lo requiera;
g) Entablar vinculaciones con entidades semejantes nacionales e internacionales que sostengan los mismos fines profesionales;
h) Habilitar delegaciones regionales, cuando las circunstancias así lo aconsejen a los efectos de facilitar el cumplimiento de su actividad, las que se regirán por las disposiciones de la presente Ley;
i) Elevar en forma periódica el Registro de Matriculados al Ministerio de Salud de la Provincia;
Art. 4.- COMPETENCIA ESPECÍFICA. Sin perjuicio de las funciones que comparta con otros profesionales de la Salud, se considera de competencia especifica del colegiado el ejercicio de funciones jerárquicas, de asesoramiento, docencia e investigación en el campo de la radiología y en el marco de sus incumbencias, las que podrá ejercer en forma libre o en relación de dependencia y en forma individual o asociada.
CAPITULO III - MATRICULA
Art. 5.- INSCRIPCIÓN EN LA MATRICULA. Para el ejercicio de la profesión de Licenciado en Producción de Bioimágenes y de Técnico en Radiología en el ámbito de la Provincia es requisito indispensable estar inscripto en la matrícula respectiva, la que estará a cargo del Colegio. La inscripción se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal y registrar su firma;
b) Presentar titulo habilitantes para el ejercicio de la profesión, otorgado por la institución formadora correspondiente, certificado por el Ministerio de Educación, acompañado de una fotocopia certificada por escribano público,
c) Presentar una declaración jurada de no encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Una vez otorgada la matrícula, el Colegio deberá comunicar de inmediato el alta respectiva al Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 6.- CANCELACIÓN DE LA MATRICULA. La matricula quedará cancelada por las siguientes causales:
a) A pedido del profesional;
b) Por fallecimiento del matriculado;
c) Por sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de Ética y Ejercicio de la Profesión;
d) Cuando medie sentencia judicial firme que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.-
CAPITULO IV - OBLIGACIONES, DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS
Art. 7.- OBLIGACIONES. Son obligaciones de los colegiados:
a) Conocer, respectar y cumplir las disposiciones de la presente ley y las Resoluciones de la Asamblea;
b) Abonar con puntualidad las cuotas periódicas conforme lo establezca el Reglamento Interno;
c) Guardar el secreto profesional con las excepciones contempladas en la legislación vigente.
Art. 8.- DEBERES Y DERECHOS. Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Participar de las Asamblea con voz y voto para la designación de las autoridades del Colegio y poder ser elegido para el desempeño de los cargos en los órganos del mismo, cumplimentando los requisitos establecidos en la presente ley;
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución;
c) Asistir sin voz ni voto a las reuniones del Consejo Directivo, a menos que éste, por razón fundada aprobada por los dos tercios (2/3) de los votos de los miembros presentes, resolviere sesionar secretamente;
d) Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio, en los casos que fueran lesionados por el ejercicio de su actividad profesional;
e) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren el ejercicio ilegal de la profesión;
f) Comunicar todo cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de producido.
CAPITULO V - DE LAS AUTORIDADES
Art. 9.- ESTRUCTURA ORGÁNICO-FUNCIONAL. El Colegio de Profesionales y Técnico Superiores en Producción de Bioimágenes de Jujuy estará compuesto será regido por los siguientes órganos:
a) Asamblea General;
b) Consejo Directivo;
c) Comisión Revisora de Cuentas;
d) Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión.
Art. 10.- REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS. Para ser elegido miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere tener tres (3) años como mínimo en el ejercicio profesional en la Provincia de igual antigüedad de inscripción en la matrícula.
Art. 11.- INCOMPATIBILIDADES. Es incompatible el desempeño simultáneo de cargos en el Consejo Directivo, en la Comisión Revisora de Cuentas o en el Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión.
CAPITULO VI - ASAMBLEA GENERAL
Art. 12.- CARÁCTER E INTEGRACIÓN. La Asamblea General es el órgano deliberativo y constituye la autoridad máxima del Colegio. Integran la misma todos los colegiados con derecho a voto sin importar la antigüedad en el ejercicio de la profesión.
Art. 13.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Corresponde a la Asamblea General:
a) Elaborar los anteproyectos de leyes para la mejora en el ejercicio de la profesión;
b) Elaborar y aprobar los reglamentos internos para la mejor organización y funcionamiento del Colegio;
c) Elegir a lo integrantes del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, por voto directo y secreto de los colegiados;
d) Fijar el monto de la cuota mensual y de inscripción en la matricula, pudiendo establecer categorías según la antigüedad en la matricula de los colegiados;
e) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones, de acuerdo con el proyecto que a tales efectos elaborará el Consejo Directivo;
f) Dictar el Código de Ética y el Reglamento Interno que regulará el ejercicio de la profesión, incluyendo el Reglamento de procedimiento ante el Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión;
g) Dictar cualquier otro Reglamento necesario para el mejor gobierno del Colegio;
h) Resolver todas las demás cuestiones no previstas en la presente Ley y que propendan a facilitar el ejercicio de la profesión
Art. 14.- CLASES. Las Asambleas Generales serán de dos (2) clases: ordinarias y extraordinaria.
Art. 15.- ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA. La Asamblea General Ordinaria tendrá lugar una (1) vez al año, dentro de los primeros cuatro (4) meses posterior al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura será el 31 de diciembre de cada año. En ella se deberá:
a) Considerar la Memoria, Inventario, Balance General, Cuentas de Gastos y Recursos, Estado de Resultados e Informe de la Comisión de Cuentas;
b) Elegirá los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, según corresponda;
c) Tratar cualquier otro incluido en la convocatoria.
Art. 16.- ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA. Las Asambleas Generales Extraordinaria podrán considerar cualquier tipo de asunto incluido en la convocatoria. Serán convocadas siempre que el Consejo Directivo lo estime necesario, cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas o un tercio (1/3) como mínimo de los colegiados con derecho a voto. En estos últimos casos los pedidos deberán ser resueltos dentro del término de cinco (5) días y si el Consejo Directivo no tomase en consideración la respectiva solicitud o se negase infundadamente, la Comisión Revisora de Cuentas podrá ordenar la convocatoria en forma directa de considerarlo necesario.
Art. 17.- CONVOCATORIA. Las Asambleas Generales se convocarán mediante tres (3) publicaciones que serán en un diario de circulación local dentro de los diez (10) días anteriores a su celebración. En dicho periodo se exhibirán en la sede del Colegio los documentos que serán objeto de consideración en la Asamblea.
Art. 18.- QUÓRUM. Las Asambleas Generales se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad más un de los colegiados con derecho a voto. Pasados treinta (30) minutos de la hora fijada en la convocatoria, podrá sesionar cualquier sea el número de los colegiados presentes.
CAPITULO VII - DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 19.- CARÁCTER E INTEGRACIÓN. El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y ejercer el gobierno, administración y representación legal del Colegio. Estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y dos (2) Vocales, uno de ellos Titular y el otro suplente.
Art. 20.- MANDATO. Los miembros del Consejo Directivo tendrán un mandato de dos (2) años y sus funciones serán ad-Honorem
Art. 21.- FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES. Corresponde al Consejo Directivo:
a) Representar al Colegio en su relación con organismo público y entidades oficiales, públicas o privadas;
b) Organizar y mantener al día la matricula profesional;
c) Recaudar y administrar los recursos del Colegio y toda otra inversión necesaria para la vida económica de la institución;
d) Velar por el correcto y regular ejercicio profesional y su eficaz desempeño, dentro de la observancia de las más estrictas normas éticas, comunicando al Consejo de Ética y Ejercicio Profesional las transgresiones e incumplimientos para su dictamen y sanción;
e) Ejecutar las sanciones que el Consejo de Ética y Ejercicio Profesional imponga a los colegiados;
f) Convocar a la Asamblea General Ordinaria y someter a su consideración los asuntos de su competencia;
g) Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria, Inventario, Balance General, Cuentas de Gastos y Recursos, Estado de Resultados e Informe de la Comisión Revisora de Cuentas;
h) Nombrar y remover al personal administrativo de su dependencia cuando lo hubiere y establecer su remuneración;
i) Colaborar con los poderes públicos para combatir el ejercicio ilegal de la profesión;
j) Designar la lista de conjueces que, eventualmente, integrarán el Consejo de Ética y Ejercicio Profesional en los casos de excusación y recusación de sus miembros;
k) Propender a reuniones conjuntas con los otros cuerpos colegiados del arte de curar para el mejor desempeño de sus funciones.
Art. 22.- REUNIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. El consejo Directivo se reunirá en forma ordinaria por lo menos (2) veces al mes y en forma extraordinaria en cualquier momento por decisión de su Presidente o por citación efectuada por tres (3) de su miembros.
Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de los presentes y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. En situaciones excepcionales no previstas en la presente ley, el Consejo Directivo podrá adoptar Resoluciones mediante el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, sometiendo la decisión a la consideración de la primera Asamblea General que se celebre con posterioridad.
Art. 23-. PARTICIPACIÓN EN LAS ASAMBLEAS. Los miembros del Consejo Directivo participarán con voz y voto en las reuniones de las Asambleas Generales. Sin embargo carecerán de voto cuando se trate de los siguientes temas:
a) Memoria, Inventario, Balance General, Cuentas y Gastos y Recursos y Estado de Resultados;
b) Cualquier punto que implique juzgar el desempeño de la gestión de los miembros Consejo Directivo;
c) Cualquier otra cuestión que guarde relación con las funciones asignadas al Consejo Directivo y la Asamblea General decida, por mayoría de los presentes, privarlos de voto.
Art. 24.- ACEFALÍA DE MIEMBROS. En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad que cause acefalía permanente de un titular, éste será reemplazado por el Vocal Suplente hasta concluir su mandato.
Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mitad, aun cuando ha sido llamado el suplente, deberá convocarse dentro de los quince (15) días a la Asamblea General a los efectos de la integración del Consejo Directivo.
Art. 25.- ACEFALÍA TOTAL DEL CONSEJO DIRECTIVO. En caso de acefalía del cuerpo en su totalidad, los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas asumirán el gobierno de la entidad y cumplirán con la convocatoria a Asamblea General para la integración regular del Consejo Directivo.
Art. 26.- PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. El Presidente del Consejo Directivo y el Vicepresidente en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad que aquel, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las Asambleas Generales y a las sesiones del Consejo Directivo y presidirlas;
b) Participar de las mismas con voz y voto;
c) Firmar junto con el Secretario las actas de las Asambleas Generales y del Consejo Directivo, la correspondencia y todo otro documento del Colegio;
d) Autorizar con el Tesoro las cuentas de gastos y demás documentos de la Tesorería;
e) Dirigir y mantener el orden de las discusiones, suspender y levantar las sesiones cuando se altere el orden y el respeto debido, dejando constancia en actas si tal situación se produce;
f) Velar por la buena marcha y administración del Colegio observando y haciendo observar la presente ley, los Reglamentos y las Resoluciones de la Asambleas Generales y del Consejo Directivo;
g) Representar al Colegio en sus relaciones con las demás personas o instituciones públicas y privadas.
Art. 27.- SECRETARIO. El Secretario del Consejo tiene los siguientes deberes y atribuciones;
a) Asistir a las Asambleas Generales y sesiones del Consejo Directivo con vos y voto, redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y que firmará junto con el Presidente;
b) Firmar junto con el Presidente la correspondencia y todo otro documento del Colegio;
c) Comunicar a quienes corresponda el llamado a sesiones;
d) Llevar, en conjunto con el Tesorero, el Registro de la matrícula de Colegiados.
Art. 28.- TESORERO. Corresponde al Tesorero las siguientes atribuciones:
a) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo y de las Asambleas Generales con voz y voto;
b) Llevar, en conjunto con el Secretario, el registro de la matrícula de colegiados, ocupándose de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;
c) Llevar los libros de contabilidad;
d) Presentar al Consejo Directivo el Inventario, Balance General, Cuentas de Gastos y Recursos y Estado de Resultados para su aprobación y posterior sometimiento a la consideración de la Asamblea General Ordinaria;
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de la Tesorería, efectuando los pagos resueltos por el Consejo Directivo;
f) Efectuar los depósitos de dinero ingresados al Colegio en un banco con asiento en la Provincia, a nombre del Colegio y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero;
g) Dar cuenta del estado económico del Colegio al Consejo Directivo y a la Comisión Revisora de Cuentas toda vez que lo exijan;
h) Firmar conjuntamente con el Presidente los giros, cheques u otros documentos para la disposición de fondos del Colegio.
Art. 29.- VOCAL TITULAR. Corresponde al Vocal Titular lo siguiente:
a) Asistir a la Asambleas Generales y sesiones del Cuerpo Directivo con voz y voto;
b) Desempeñar las comisiones y tareas que el Consejo Directivo le confíe;
c) Reemplazar al Presidente en caso de renuncia o enfermedad de éste y del Vicepresidente.
Art. 30.- VOCAL SUPLENTE. Corresponde al Vocal Suplente lo siguiente:
a) Formar parte del Consejo Directivo en caso de ausencia o vacancia de un cargo titular;
b) Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz únicamente.
CAPITULO VIII - DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Art. 31.- INTEGRACIÓN, ELECCIÓN Y DURACIÓN. La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros y durarán en sus funciones dos (2) años, siendo las misma ad-Honorem.
Art. 32.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES. Es de competencia de la Comisión Revisora de Cuentas lo siguiente:
a) Examinar los libros y documentos del Colegio por lo menos dos (2) veces al año;
b) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo cada vez que lo considere necesario;
c) Fiscalizar la administración de los recursos del Colegio;
d) Verificar el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y Resoluciones de los órganos del Colegio;
e) Dictaminar sobre la Documentación contable presentada por el Consejo Directivo;
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo crea necesario;
g) Convocar a la Asamblea General Ordinaria cuando el Consejo Directivo omitiera hacerlo;
h) Vigilar las operaciones del Colegio, cuidando que el ejercicio de sus funciones no entorpezca la regularidad de la administración del mismo.
Art. 33.- ACEFALÍA DE LA COMISIÓN. En caso de acefalía de la Comisión Revisora de Cuentas, sus funciones serán desempeñadas por el Vocal Suplente del Consejo Directivo en forma transitoria hasta tanto se convoque a Asamblea General Extraordinaria para que designe a los dos (2) nuevos miembros. La Convocatoria deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de producida la acefalía del cuerpo.
CAPITULO IX - CONSEJO DE ÉTICA Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Art. 34.- INTEGRACIÓN, FUNCIÓN Y DURACIÓN. El Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión se compondrá de tres (3) miembros, quienes durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, siendo las mismas ad- Honorem. Esta elección no deberá coincidir temporalmente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 35.- REQUISITOS. Para ser miembro del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión se requiere:
a) Tener ocho (8) años como mínimo en el ejercicio de la profesión o igual antigüedad en la inscripción en la matrícula, en jurisdicción de la Provincia de Jujuy;
b) Tener como mínimo treinta y cinco (35) años de edad.
c) No registrar antecedentes penales, salvo que en la causa en la que se encontrase involucrado se hubiere dispuesto su sobreseimiento definitivo.
Art. 36.- EXCUSACIONES Y RECUSACIONES. El cargo de miembro del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión es irrenunciable.
Podrán ser recusados o excusados por las mismas causas previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy para la recusación o excusación de los jueces. El Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados o recusados. A tales fines el Consejo se integrará con los conjueces.
Art. 37.- TRÁMITE. El trámite de recusación y excusación se regirá por las normas previstas para esos casos por el Código Procesal Penal de la Provincia. La Resolución que se dicte será irrecurrible.
Art. 38.- ATRIBUCIONES. Corresponde al Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión juzgar todas las faltas a las que, a “prima facie”, correspondiere la aplicación de alguna de las sanciones que se prevén en la presente ley.
Art. 39.- PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO. La Asamblea General aprobará el Reglamento en el cual se establecerá el procedimiento y el régimen de actuación del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, los derechos, obligaciones y potestades de sus miembros, así como las formalidades y condiciones del procedimiento, los plazos para dictar sus resoluciones y los requisitos que éstas deben contener. Dicho Reglamento deberá contemplar los siguientes Principios:
a) La participación del imputado, garantizando sus derechos de defensa y de asistencia letrada;
b) La intervención de un fiscal designado por el Consejo Directivo para que sostenga la acusación;
c) La admisión de todos los medios de pruebas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la formalidad de la causa.
CAPITULO X - RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 40.- PODER DISCIPLINARIO. El Colegio está obligado a controlar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional, a cuyos efectos se le confiere el poder disciplinario que ejercerá a través del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, en los términos establecidos en la presente ley y sin perjuicio de las demás responsabilidad que correspondan.
Art. 41.- CAUSALES. Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:
a) La condena penal del colegiado por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión, o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de la profesión;
b) La violación de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
c) La negligencia reiterada y manifiesta en el ejercicio de su profesión;
d) La ejecución de cualquier acto que comprometa el honor y la dignidad de la profesión;
e) El abandono del ejercicio de la profesión por un lapso mayor de seis (6) meses sin dar aviso previo al Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días siguientes al cese del ejercicio profesional;
f) La falta de pago de las contribuciones ordinaria y extraordinaria que fije la Asamblea General, lo que podrá generar la suspensión temporaria de la matrícula del colegiado;
g) La protección encubierta del ejercicio ilegal de la profesión;
h) La aplicación de sanciones en sumarios substanciados por la autoridad administrativa provincial, como consecuencia del desempeño profesional del matriculado.
Art. 42.- SANCIONES. Las sanciones disciplinarias, que aplicará el Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, previa valoración del hecho, su reiteración y demás circunstancias del caso, podrán ser las siguientes:
a) Advertencia privada oral o escrita y en presencia o no del Consejo Directivo;
b) Apercibimiento, con o sin publicación de la resolución;
c) Multa;
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión por hasta seis (6) meses. Esta suspensión se publicará y se hará efectiva en todo el territorio de la Provincia;
e) Exclusión y cancelación de la matrícula de uno (1) a cinco (5) años, la que se computará desde que la resolución que la imponga quede firme y ejecutoriada.
Art. 43.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Las causas disciplinarias podrán iniciarse por denuncias de particulares, de colegiados, de autoridades administrativas oficiales o del Consejo Directivo. En todos los casos, el Consejo Directivo, antes de remitir la causa al Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, requerirá explicaciones al imputado y resolverá si hay lugar o no a la formación de una causa disciplinaria. Si lo hay, la resolución expresará el motivo pasará las actuaciones al Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión, el cual sustanciará la causa con arreglo a lo que disponga el reglamento respectivo que apruebe la Asamblea General, conforme lo dispuesto en la presente ley.
Art. 44.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Las sanciones previstas en la presente ley serán aplicadas directamente por resolución del Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión mediante decisión adoptada por el voto de la mayoría de sus miembros. La resolución que disponga la sanción deberá ser siempre fundada y la misma será apelable por ante el Tribunal Contencioso Administrativo. El recurso deberá ser fundado e interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de notificación.
Ninguna sanción se aplicará sin sumario previo en el cual se garantice el derecho de defensa del matriculado.
La sanción no se ejecutará mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso interpuesto por el matriculado afectado, si lo hubiere deducido.
Art. 45. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. A los fines de la investigación, el Consejo de Ética y Ejercicio de la Profesión tendrá facultades para adoptar todas las medidas necesarias, pudiendo requerir directamente la exhibición de libros o documentos, la comparencia de testigos, inspecciones y cualquier otro genero de pruebas. En caso de oposición, podrá requerir del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia las medidas necesarias, con o sin el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XI - DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
Art. 46.- RECURSOS. Son recursos del Colegio:
a) Las cuotas ordinarias que fije la Asamblea General;
b) El derecho de Inscripción en la correspondiente matrícula, en los valores que establezca la Asamblea General;
c) El importe producido por las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten;
d) Las contribuciones extraordinarias con destino específico y justificado que establezca la Asamblea General convocada al efecto;
e) Los legados, subvenciones y donaciones.
Art. 47.- AJUSTE. La misma Asamblea General que establezca el valor de las cuotas ordinarias, de los derechos de inscripción en la matricula y de las contribuciones extraordinarios que deban ser abonados por los colegiados podrá establecer un mecanismo de juste de los valores teniendo en cuenta la variación de los honorarios profesionales de los miembros del Colegio.
Art. 48.- PERCEPCIÓN. El Colegio percibirá el importe de las cuotas y aportes a los que se refieren precedentemente, a cuyo efecto abrirá una cuenta especial en un banco con asiento en la Provincia. El cobro de lo adeudado en concepto de cuotas y aportes podrá ser exigido por vía de apremio, a cuyo fin será título ejecutivo válido el certificado de deuda que emita el Consejo Directivo con las firmas conjuntas del Presidente o Vicepresidente en su caso, y del Tesorero.
Art. 49.- CARÁCTER Y EFECTOS DE LA LEY. La presente ley es de orden público y sus disposiciones de cumplimiento obligatoria a los fines del ejercicio profesional de que se trate.
Sin embargo, la colegiación que se establece en la presente no impide el derecho de los profesionales de agremiarse con fin útiles, ni de formar parte de otras organizaciones o asociaciones de carácter profesional o científico.
CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 50.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas reglamentarias que sean pertinentes a fin de que el personal empírico que presta servicios en las instituciones de salud, sean éstas públicas o privadas, puedan continuar en el ejercicio de las mismas en los términos que se establezcan.
Art. 51.- Encomiéndese al Ministerio de Salud de la Provincia, con el asesoramiento de Fiscalía de Estado, tramitar y resolver todo lo necesario para la efectiva organización y puesta en funcionamiento del Colegio de Profesionales y Técnicos Superiores en Producción de Bioimágenes de Jujuy, con arreglo a las normas de la presente ley. A esos fines, el Ministerio de Salud dictará las normas que sean necesarias y pertinentes.
Art. 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-


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