LEY 5784
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Ejercicio profesional de la Podología. Colegio de Podólogos de Jujuy.
Sanción: 07/11/2013; Promulgación: 27/11/2013; Boletín Oficial: 29/11/2013


CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- EJERCICIO PROFESIONAL. El ejercicio de la Podología como rama auxiliar de la medicina queda sujeto en todo el territorio de la Provincia de Jujuy a las disposiciones de la presente ley y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 2.- INCUMBENCIAS. A los fines de la presente ley, se considera ejercicio de la profesión en Podología al desempeño de los profesionales en las tareas que corresponden a las incumbencias establecidas por las autoridades competentes de la República Argentina para los títulos que otorgan las instituciones acreditadas. Por lo tanto, la actividad profesional de los podólogos se limitará a los alcances e incumbencias que determine su título habilitante.
Art. 3.- TÍTULO HABILITANTE. Para ejercer la Podología en el ámbito de la Provincia de Jujuy se requerirá poseer título de nivel universitario o terciario, expedido por Universidades o institutos de enseñanza oficial o privada con reconocimiento oficial, sean nacionales o provinciales.
Cuando el título hubiere sido obtenido en país extranjero, deberá revalidarse conforme lo determine la legislación en la materia.
Art. 4.- OBLIGACIONES. En el ejercicio de la profesión, los podólogos están sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con todas las órdenes y tratamientos que indique el profesional médico y requerir su inmediata intervención, cuando la enfermedad para cuyo tratamiento se han solicitado sus servicios o su posterior evolución, hicieren presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o exceda al marco de su incumbencia;
b) Tener gabinete autorizado por las autoridades sanitarias de la Provincia y exhibir en el mismo el diploma o título habilitante;
c) Hacer constar, en los formularios y publicidad que realicen, el número de matrícula profesional;
d) Guardar el secreto profesional.
Art. 5.- PROHIBICIONES. Queda prohibido a los podólogos:
a) Delegar el ejercicio profesional en persona no habilitada;
b) Realizar publicidad o propaganda sensacionalista, prometiendo resultados infalibles o haciendo mención de sistemas o métodos que no sean de general aceptación científica.
Art. 6.- FACULTADES. Los podólogos podrán ejercer su profesión en:
a) Gabinete propio, habilitado de conformidad a la reglamentación respectiva;
b) Hospitales, clínicas o consultorio podológico habilitado;
c) Domicilio particular del paciente, siempre que así lo ordene el profesional médico.
DEL COLEGIO DE PODÓLOGOS DE JUJUY
CAPÍTULO II - CREACIÓN
Art. 7.- CREACIÓN. Créase el Colegio de Podólogos de Jujuy, el que tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy, pudiendo establecer delegaciones en cualquier otra ciudad de la Provincia. El Colegio tendrá el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con independencia funcional respecto de los poderes y organismos públicos y privados y tendrá las funciones, atribuciones y potestades que se establecen en la presente ley y en las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 8.- INTEGRACIÓN. Serán miembros del Colegio de Podólogos de Jujuy los profesionales que obtengan la matrícula en conformidad con las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO III - OBJETIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 9.- OBJETIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO. Corresponde al Colegio de Podólogos de Jujuy:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de toda otra disposición emergente de las leyes, decretos o resoluciones del Colegio mismo que tenga relación con la Podología;
b) Ejercer el gobierno de la matrícula de los podólogos en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy y otorgar la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión;
c) Ejercer el contralor del ejercicio de la Podología en la Provincia de Jujuy;
d) Promover el mejoramiento y la Jerarquización de la actividad profesional en todos sus aspectos y fomentar el espíritu de solidaridad, competencia leal y recíproca consideración entre los podólogos;
e) Defender los derechos que asisten a los podólogos y patrocinarlos individual y colectivamente para asegurar las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión;
f) Estimular y promover la investigación y la capacitación profesional;
g) Velar por la observancia de las reglas de ética profesional y sancionar sus transgresiones;
h) Representar y defender a los profesionales en sus relaciones con los poderes públicos, asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión;
i) Velar porque nadie ejerza la Podología sin estar debidamente autorizado para ello y combatir el ejercicio ilegal de la profesión promoviendo las acciones que fuere menester;
j) Dar inmediata intervención al Ministerio Fiscal en caso de denuncias o constataciones que conlleven la comisión de delitos de acción pública;
k) Sancionar su propio reglamento de funcionamiento en cumplimiento de lo prescripto en la presente ley y elegir sus propias autoridades;
l) Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar o participar en congresos y demás jornadas de carácter académico o científico que se realicen con fines útiles a la profesión;
m) Propiciar y estimular la investigación científica;
n) Difundir los conocimientos, alcances e importancia de la Podología y gestionar ante poderes públicos y entidades particulares medidas de apoyo y difusión de la misma;
o) Asesorar a las entidades públicas y privadas que lo soliciten;
p) Vincularse y mantener relaciones con organismos del país y del extranjero que persigan fines similares;
q) Constituir y formar parte de federaciones o agrupaciones profesionales universitarias nacionales o de comités y asociaciones de investigación vinculadas a la Podología, siempre que no persigan fines de lucro;
r) Recaudar los importes correspondientes a derechos de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias, tasas y multas que deban abonar los colegiados;
s) Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
t) Llevar un registro de datos personales y profesionales, antecedentes disciplinarios y todo dato atinente a la profesión que se considere de interés;
u) Habilitar delegaciones regionales cuando las circunstancias así lo aconsejen a los efectos de facilitar el ejercicio de la profesión;
v) Realizar todos los actos que fueren menester para la concreción de los fines precedentemente consignados.
CAPÍTULO IV - MATRÍCULA
Art. 10.- INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA. Para el ejercicio de la profesión de podólogos en todo el territorio de la Provincia es requisito indispensable obtener la inscripción en la matrícula respectiva, la que deberá ser otorgada por el Colegio de Podólogos de Jujuy conforme a los términos de la presente ley.
Art. 11.- REQUISITOS. A los fines del artículo anterior la inscripción en la matrícula para ejercer la profesión, deberá ser solicitada por el interesado dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal y registrar su firma;
b) Presentar título habilitante para el ejercicio de la profesión acompañado de una fotocopia del mismo, certificada por autoridad pública;
c) Manifestar, bajo juramento, no estar comprendido en las causales de inhabilitación para ejercer la profesión;
d) Fijar domicilio real y legal en el territorio de la Provincia;
e) Abonar el derecho de matriculación.
Será obligación del podólogo mantener permanentemente actualizados dichos datos.
Art. 12.- MATRICULACIÓN. El Colegio de Podólogos de Jujuy verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos por la presente ley y se expedirá dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud. Aprobada la matrícula y prestado el juramento respectivo, el Colegio comunicará y entregará al interesado una credencial habilitante en la que constará su identidad y demás datos correspondientes a la inscripción en la matrícula.
Art. 13.- DENEGATORIA. El Colegio de Podólogos de Jujuy podrá denegar la inscripción cuando el profesional solicitante incurra en las siguientes causales al momento de la petición:
a) Se encuentre en alguna causal de incompatibilidad legal;
b) Se hubiere dictado en su contra una sentencia condenatoria firme disponiendo la inhabilitación judicial para ejercer la profesión.
La resolución denegatoria será recurrible judicialmente dentro de los diez (10) días por ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, el que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Colegio de Podólogos de Jujuy.
Art. 14.- CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. La matrícula quedará cancelada por las siguientes causales:
a) A pedido del profesional;
b) Por fallecimiento del matriculado;
c) Por sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de Ética;
d) Cuando medie sentencia judicial firme que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.
Art. 15.- DESIGNACIÓN POR AUTORIDAD PÚBLICA. Ninguna autoridad pública podrá efectuar nombramientos de profesionales comprendidos en la presente ley que previamente no hayan acreditado estar inscriptos en la matrícula.
Asimismo los servicios profesionales brindados por reparticiones, organismos o instituciones públicas o privadas deberán prestarse bajo la dirección de un profesional de los incluidos en la presente ley, que hayan cumplido con sus disposiciones.
CAPÍTULO V - OBLIGACIONES, DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS
Art. 16.- OBLIGACIONES. Son obligaciones de los colegiados:
a) Cumplir con todas las órdenes y tratamientos que indique el profesional médico;
b) Conocer, respetar y cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones de la Asamblea;
c) Abonar con puntualidad las cuotas periódicas conforme lo establezcan las autoridades del Colegio con arreglo a la presente ley;
d) Guardar el secreto profesional con las excepciones contempladas en la legislación vigente.
LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES
Art. 17.- DEBERES Y DERECHOS. Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Participar de las Asambleas con voz y voto para la designación de las autoridades del Colegio y poder ser elegido para el desempeño de los cargos en los órganos del mismo, cumplimentando los requisitos establecidos en la presente ley;
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución;
c) Asistir sin voz ni voto a las reuniones del Consejo Directivo, a menos que éste, por razón fundada aprobada por los dos tercios (2/3) de los votos de los miembros presentes, resolviere sesionar secretamente;
d) Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio, en los casos en que fueran lesionados por el ejercicio de su actividad profesional;
e) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren el ejercicio ilegal de la profesión;
f) Comunicar todo cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de producido.
CAPÍTULO VI - DE LAS AUTORIDADES
Art. 18.- ESTRUCTURA ORGÁNICO-FUNCIONAL. El Colegio de Podólogos de Jujuy estará compuesto y será regido por los siguientes órganos:
a) Asamblea General;
b) Consejo Directivo;
c) Comisión Revisora de Cuentas;
d) Tribunal de Ética.
Art. 19.- REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS. Para ser elegido miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere tener dos (2) años como mínimo en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Jujuy.
Art. 20.- INCOMPATIBILIDADES. Es incompatible el desempeño simultáneo de cargos en el Consejo Directivo, en la Comisión Revisora de Cuentas o en el Tribunal de Ética.
CAPÍTULO VII - DE LA ASAMBLEA GENERAL
Art. 21.- CARÁCTER E INTEGRACIÓN. La Asamblea General de miembros es el órgano deliberativo y constituye el órgano máximo de gobierno del Colegio. Integran la misma todos los colegiados con derecho a voto sin importar la antigüedad en el ejercicio de la profesión. Sus sesiones pueden ser Ordinarias o Extraordinarias.
Art. 22.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Corresponde a la Asamblea General:
a) Elaborar y aprobar los reglamentos internos para la mejor organización y funcionamiento del Colegio;
b) Elegir a los integrantes del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética por voto directo de los colegiados;
c) Fijar el monto de la cuota profesional y de inscripción en la matrícula, pudiendo establecer categorías según la antigüedad en la matrícula de los colegiados;
d) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos, de acuerdo con el proyecto que a tales efectos elaborará el Consejo Directivo;
e) Dictar el Código de Ética y el Reglamento de procedimiento ante el Tribunal de Ética;
f) Autorizar la adquisición o disposición de bienes inmuebles;
g) Dictar cualquier otro reglamento necesario para el mejor gobierno del Colegio;
h) Resolver todas las demás cuestiones no previstas en la presente ley y que propendan a facilitar el ejercicio de la profesión.
Art. 23.- ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA. La Asamblea General Ordinaria tendrá lugar una vez por año, entre el 1º de julio y el 31 de octubre y sus funciones son:
a) Considerar la Memoria, Inventario, Balance Anual y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que el Consejo Directivo deberá presentar con referencia al 30 de junio de ese año, fecha de cierre del ejercicio;
b) Elegir a los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética, cuando corresponda;
c) Determinar o modificar el monto de la cuota profesional y de inscripción en la matrícula;
d) Considerar todo otro asunto incluido en el orden del día.
Art. 24.- ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA. Las Asambleas Generales Extraordinarias podrán considerar cualquier tipo de asunto incluido en la convocatoria. Se celebrarán cuando fueren convocadas por el Consejo Directivo por propia iniciativa, o a requerimiento expreso de un tercio (1/3) de los miembros del Colegio con derecho a voto. En este caso, la petición deberá expresar el motivo y los puntos a considerar, debiendo el Consejo Directivo, dentro de los diez (10) días de recibida la misma, convocar a Asamblea General Extraordinaria para que se celebre dentro de los quince (15) días siguientes. Si el Consejo Directivo no tomase en consideración la respectiva solicitud o se negase infundadamente, la Comisión Revisora de Cuentas podrá ordenar la convocatoria en forma directa de considerarlo necesario.
Art. 25.- CONVOCATORIA. La fecha, hora y lugar de celebración de las Asambleas Generales deberán ser comunicadas a los miembros del Colegio con no menos de diez (10) días de anticipación, por circular que deberá contener el correspondiente orden del día y que deberá ser enviada por correo y correo electrónico.
Asimismo, se publicarán dos (2) avisos de convocatoria en un diario de circulación local dentro de los diez (10) días previos a la celebración de las Asambleas Generales.
Art. 26.- QUÓRUM. Las Asambleas Generales quedarán válidamente constituidas cuando concurran a ellas la mitad más uno de los miembros con derecho a voto. Sin embargo, si transcurrida media hora de espera no se reuniere el quórum indicado, las Asambleas Generales podrán sesionar y decidir válidamente cualquiera sea el número de miembros con derecho a voto que se encuentre presente.
Art. 27.- PARTICIPACIÓN Y DERECHO A VOTO. Podrán participar de las Asambleas Generales y tendrán derecho a voto los miembros del Colegio que no estén suspendidos ni separados del mismo y que se encuentren al día en el pago de sus cuotas profesionales. Este último recaudo podrá ser regularizado hasta la hora prevista para la iniciación de la Asamblea General en primera convocatoria.
Art. 28.- MAYORÍAS. Las decisiones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes con derecho a voto. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
En caso de tratarse de la enajenación o gravamen de inmuebles de propiedad del Colegio, la decisión requiere el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes con derecho a voto.
Art. 29.- AUTORIDADES. Las Asambleas Generales contarán con un presidente y un secretario, que serán los mismos del Consejo Directivo o, en caso de ausencia, sus reemplazantes. Si también éstos estuvieren ausentes, las Asambleas Generales serán presididas por el miembro con derecho a voto que en ellas se designare.
Art. 30.- DESARROLLO DE LAS ASAMBLEAS. Una vez iniciadas las Asambleas Generales por su presidente, se designará a dos (2) miembros presentes para firmar el acta y se leerá y aprobará o modificará el acta de la sesión anterior.
Luego se ingresará a la consideración del orden del día. La votación se realizará mediante signos, salvo que se resuelva que la misma se efectúe en forma nominal o secretamente.
Corresponde también al presidente de la Asamblea General proclamar los electos, cuando los hubiere, y declarar levantada la sesión.
Art. 31.- INCOMPATIBILIDAD. Los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Revisora de Cuentas no podrán votar en los asuntos relacionados con el desempeño de sus respectivas funciones.
CAPÍTULO VIII - DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 32.- CARÁCTER E INTEGRACIÓN. El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y ejerce el gobierno, administración y representación legal del Colegio. Estará integrado por siete (7) miembros titulares y dos (2) suplentes que durarán dos (2) años en sus funciones, los que serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria. Los miembros del Consejo Directivo no podrán percibir retribución alguna del Colegio.
Art. 33.- CARGOS. El Consejo Directivo estará integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, tres (3) consejeros titulares y dos (2) consejeros suplentes. El Consejo Directivo podrá acordar funciones especiales a sus miembros en asuntos académicos, gremiales, de extensión cultural, de prensa y difusión, de relaciones institucionales o en cualquier otra que entienda conducente a los fines del Colegio.
Art. 34.- FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES. Corresponde al Consejo Directivo, en general:
a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley;
b) Representar al Colegio en su relación con organismos públicos y entidades oficiales, públicas o privadas;
c) Ejecutar las resoluciones aprobadas por las Asambleas Generales;
d) Convocar a las Asambleas Generales y fijar el orden del día;
e) Presentar a las sesiones de la Asamblea General Ordinaria la Memoria, Inventario, Balance Anual y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos correspondiente a cada ejercicio;
f) Organizar y mantener al día la matrícula profesional;
g) Convocar al Tribunal de Ética cuando fuere necesario;
h) Recaudar y administrar los recursos y bienes del Colegio y toda otra inversión necesaria para la vida de la institución;
i) Velar por el correcto y regular ejercicio profesional y su eficaz desempeño, dentro de la observancia de las más estrictas normas éticas, comunicando al Tribunal de Ética las transgresiones e incumplimientos para su dictamen y sanción;
j) Designar al personal rentado y honorario del Colegio y fijar la retribución del primero;
k) Propender y facilitar la vinculación del Colegio con las instituciones públicas y privadas dedicadas a la formación académica y a la investigación científica;
l) Asesorar a todo organismo que lo requiera en los asuntos de índole académica, teórica o aplicada;
m) Velar porque la práctica de la Podología quede reservada a los profesionales en la materia;
n) Gestionar ante poderes públicos y entidades particulares la adopción de medidas de amparo, apoyo y difusión de la Podología;
o) Requerir de los poderes públicos y entidades privadas la participación de podólogos en las actividades y situaciones atinentes a su profesión;
p) Proveer de asesoramiento jurídico-laboral a los asociados;
q) Defender el acceso a las fuentes de trabajo existentes y promover la creación de otras nuevas de acuerdo con las prioridades de la Provincia y de la región;
r) Organizar y desarrollar una biblioteca especializada y el intercambio bibliográfico con instituciones nacionales y extranjeras;
s) Organizar exposiciones, ciclos de conferencias, congresos, simposios, seminarios, mesas redondas y otras actividades de carácter cultural y científico relacionadas con la Podología;
t) Propiciar la creación y el otorgamiento de premios, subsidios y becas;
u) Contribuir a la difusión de conocimientos, alcances e importancia de la Podología;
v) Favorecer y fomentar la publicación de trabajos de investigación en Podología de los miembros del Colegio.
w) Resolver todos aquellos puntos no previstos por esta ley, con cargo de informar sobre el particular a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en la primera sesión que realice, cuando así correspondiere.
Art. 35.- REUNIONES. El Consejo Directivo se reunirá como mínimo cada quince (15) días, sin perjuicio de que el mismo pueda establecer una periodicidad menor. En la primera sesión que realice posterior a la elección de sus miembros se decidirá la fecha y hora en que tendrán lugar las reuniones ordinarias. Podrá también ser convocado por el presidente a reuniones extraordinarias, por su propia iniciativa o a pedido de la mayoría de sus integrantes, en cuyo caso la reunión deberá ser citada -cursándose las correspondientes notificaciones por correo electrónico o por telegrama- antes de transcurridos tres (3) días de recibida la petición y efectuarse la reunión dentro de los diez (10) días de solicitada.
Art. 36.- CUESTIONES URGENTES. En situaciones excepcionales no previstas en la presente ley o que correspondan a la competencia de la Asamblea, el Consejo Directivo podrá adoptar resoluciones mediante el voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, quedando sujeta la decisión a lo que en definitiva resuelva la primera Asamblea General que se celebre con posterioridad.
Art. 37.- QUÓRUM Y MAYORÍA. El Consejo Directivo podrá sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente o, cuando lo reemplazare el vicepresidente, tendrán doble voto. En las reconsideraciones será menester como mínimo el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de la cantidad de asistentes a la reunión en la que se resolvió el asunto a reconsiderar. De todas las sesiones deberá firmarse la pertinente acta.
Art. 38.- REELECCIÓN. Los integrantes del Consejo Directivo son reelegibles para el desempeño de sus cargos hasta por tres (3) períodos consecutivos. Transcurridos los mismos no podrán volver a ser reelectos sino después de transcurrido otro período.
Art. 39.- ACEFALÍA DE MIEMBROS. En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad que cause acefalía permanente de un titular del Consejo Directivo, éste será reemplazado por el vocal suplente hasta concluir su mandato.
Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mitad, aun cuando hayan sido llamados los suplentes, deberá convocarse dentro de los quince (15) días a Asamblea General a los efectos de la integración del Consejo Directivo.
Art. 40.- ACEFALÍA TOTAL DEL CONSEJO DIRECTIVO. En caso de acefalía del cuerpo en su totalidad, los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas asumirán el gobierno de la entidad y cumplirán con la convocatoria a Asamblea General para la integración regular del Consejo Directivo.
Art. 41.- PRESIDENTE. Son funciones del presidente:
a) Representar al Colegio en todos los actos;
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas Generales y del Consejo Directivo;
c) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y de las Asambleas Generales, dirigir las discusiones y votar nuevamente en caso de empate;
d) Convocar a reunión del Consejo Directivo;
e) Adoptar en caso de urgencias las medidas que estime necesarias, con cargo de rendir cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que éste celebrare;
f) Firmar las actas y demás documentos del Colegio;
g) Dirigir al personal y suscribir la correspondencia externa;
h) Autorizar el pago de los gastos acordados por el Consejo Directivo y firmar los cheques junto con el tesorero.
Art. 42.- VICEPRESIDENTE. Son funciones del vicepresidente reemplazar al presidente en caso de enfermedad, ausencia, licencia, renuncia, cesantía, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente. En caso de enfermedad, ausencia, licencia, renuncia, cesantía o fallecimiento del presidente y del vicepresidente, el Consejo Directivo designará al consejero titular que lo reemplace.
Art. 43.- SECRETARIO. Son funciones del secretario:
a) Refrendar con su firma la del presidente en todos los documentos emanados del Colegio;
b) Encargarse de la redacción de todos los documentos del Colegio y de las actas de las sesiones de las Asambleas Generales y del Consejo Directivo;
c) Leer en las sesiones de las Asambleas Generales y del Consejo Directivo las actas anteriores o cualquier documento que fuere preciso dar a conocer a sus integrantes;
d) Presentar anualmente, con suficiente antelación a la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria, un informe escrito de las actividades a su cargo, para ser agregado a la Memoria Anual;
e) Proponer los medios más adecuados para la divulgación de los actos del Colegio y dirigir las publicaciones dispuestas por el Consejo Directivo;
f) Asesorar durante un lapso de noventa (90) días al Consejo Directivo entrante;
g) Llevar un registro general de los miembros del Colegio;
h) Conservar ordenadamente la documentación entrada al Colegio y copia de la que haya salido;
i) Citar a los miembros del Colegio para la celebración de las Asambleas Generales;
j) Tener bajo su dependencia a los empleados del Colegio y darles instrucciones sobre su trabajo;
k) Organizar las funciones administrativas internas.
Art. 44.- TESORERO. Son funciones del tesorero:
a) Controlar y registrar mensualmente las cuotas y sumas que reciba el Colegio por cualquier concepto;
b) Dar cuenta del estado económico del Colegio al Consejo Directivo y a la Comisión Revisora de Cuentas con la periodicidad que se establezca;
c) Contabilizar las operaciones del Colegio y presentar, trimestralmente, un informe sobre el estado de caja;
d) Disponer el depósito de los fondos del Colegio en una o más instituciones bancarias autorizadas, a la orden conjunta del presidente y del tesorero;
e) Firmar junto con el presidente los cheques y demás órdenes de pago;
f) Informar al Consejo Directivo con periodicidad el nombre de los miembros del Colegio que se encuentren en mora en el pago de las cuotas y contribuciones establecidas;
g) Presentar anualmente, con suficiente antelación respecto de la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria, un Inventario, Balance General e Informe de tesorería, para ser agregado a la Memoria Anual y un Cálculo de Gastos y Recursos.
Art. 45.- DE LOS VOCALES. Los vocales deberán asistir a las reuniones del Consejo Directivo y desempeñarán las comisiones o tareas que éste les confíe.
CAPÍTULO IX - DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Art. 46.- INTEGRACIÓN, ELECCIÓN Y DURACIÓN. La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros titulares y un (1) suplente, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 47.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES. Es de competencia de la Comisión Revisora de Cuentas lo siguiente:
a) Examinar los libros y documentos del Colegio por lo menos dos (2) veces al año;
b) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo cada vez que lo considere necesario;
c) Fiscalizar la administración de los recursos del Colegio;
d) Verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y resoluciones de los órganos del Colegio;
e) Dictaminar sobre la documentación contable presentada por el Consejo Directivo para ser sometida a la consideración de la Asamblea General Ordinaria;
f) Solicitar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo crea necesario;
g) Convocar a la Asamblea General Ordinaria cuando el Consejo Directivo omitiera hacerlo;
h) Vigilar las operaciones del Colegio, cuidando que el ejercicio de sus funciones no entorpezca la regularidad de la administración del mismo.
CAPÍTULO X - DEL TRIBUNAL DE ÉTICA
Art. 48.- FUNCIÓN. El Tribunal de Ética tendrá a su cargo el juzgamiento de los casos que se sometan a su consideración y, en su caso, la aplicación de las sanciones que correspondan, con arreglo a las disposiciones de la presente ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 49.- INTEGRACIÓN Y DURACIÓN. El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente, quienes durarán dos (2) años en sus funciones y que serán electos en la misma oportunidad en que se elijan los miembros del Consejo Directivo. El Tribunal de Ética elegirá de su seno un presidente y un secretario. Sus miembros podrán ser reelectos.
Art. 50.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES. La recusación o excusación de los miembros del Tribunal de Ética, tanto en sus causales como en su trámite, se rige por las mismas disposiciones que regulan la recusación o excusación de los magistrados en el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.
En caso de recusación o excusación de un miembro del Tribunal de Ética el mismo será reemplazado por un miembro suplente en el juzgamiento del caso de que se trate.
El Tribunal de Ética resolverá respecto de la recusación o excusación de sus miembros con exclusión de los recusados o excusados.
Art. 51.- REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO. El Reglamento de procedimiento ante el Tribunal de Ética deberá ser aprobado por la Asamblea General, el cual deberá contemplar como mínimo:
a) La participación del presunto infractor, garantizando su derecho de defensa y la asistencia letrada;
b) El plazo para efectuar el descargo no podrá ser inferior a diez (10) días;
c) La admisión de todos los medios de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad y la obligación del denunciante de colaborar para tal fin;
d) La puesta en conocimiento del presunto infractor, junto con la citación, de las normas de procedimiento aplicables.
Art. 52.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL. Las causas se promoverán ante el Consejo Directivo por denuncias de particulares, de colegiados, de autoridades administrativas oficiales o del propio Consejo Directivo. En todos los casos, el Consejo Directivo, antes de remitir la causa al Tribunal de Ética, requerirá explicaciones al imputado y resolverá si hay lugar o no a la formación de una causa. Si procede, la resolución expresará el motivo y pasará las actuaciones al Tribunal de Ética, el cual sustanciará la causa con arreglo a lo que disponga el Reglamento de procedimiento que apruebe la Asamblea General, conforme lo dispuesto en la presente ley.
Art. 53.- RESOLUCIÓN. Una vez efectuado el descargo y producidas las pruebas, en caso de ser necesarias, o vencido el término para hacerlo, el Tribunal de Ética resolverá lo que corresponda y, en su caso, tipificará la falta, examinará los posibles agravantes o atenuantes y aplicará las sanciones pertinentes.
CAPÍTULO X - RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 54.- PODER DISCIPLINARIO. El Colegio está obligado a controlar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional, a cuyos efectos se le confiere el poder disciplinario que ejercerá a través del Tribunal de Ética, en los términos establecidos en la presente ley y sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
Art. 55.- CAUSALES. Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:
a) La condena penal del colegiado por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de la profesión;
b) La violación o incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
c) La negligencia reiterada o ineptitud manifiesta en el ejercicio de su profesión o en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
d) La ejecución de cualquier acto que comprometa el honor y la dignidad de la profesión;
e) La violación del régimen de incompatibilidades o inhabilidades;
f) El abandono del ejercicio de la profesión por un lapso mayor de seis (6) meses sin dar aviso previo al Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días siguientes al cese del ejercicio profesional;
g) La falta de pago de las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fije la Asamblea General, lo que podrá generar la suspensión temporaria de la matrícula del colegiado;
h) La protección encubierta del ejercicio ilegal de la profesión;
i) Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma;
j) La aplicación de sanciones en sumarios substanciados por la autoridad administrativa provincial, como consecuencia del desempeño profesional del matriculado;
k) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión.
Art. 56.- SANCIONES. Las sanciones disciplinarias, que aplicará el Tribunal de Ética, previa valoración del hecho, su reiteración y demás circunstancias del caso, podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia privada oral o escrita y en presencia o no del Consejo Directivo;
c) Apercibimiento, con o sin publicación de la resolución;
d) Multa;
e) Suspensión en el ejercicio de la profesión por hasta seis (6) meses;
f) Exclusión y cancelación de la matrícula de uno (1) a cinco (5) años.
El plazo de las sanciones de suspensión y de exclusión y cancelación de la matrícula se computará desde que la resolución que la imponga quede firme y ejecutoriada.
Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias enunciadas, el profesional sancionado no podrá ocupar cargos en los órganos de dirección del Colegio mientras subsista la sanción aplicada.
Art. 57.- DECISIÓN Y RECURSOS. Las decisiones del Tribunal de Ética deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes y, cualquiera sea la misma, será comunicada al Consejo Directivo.
La resolución que disponga la sanción deberá ser siempre fundada y la misma será apelable por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia. El recurso deberá ser fundado e interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de notificación.
La sanción no se ejecutará mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso interpuesto por el matriculado afectado, si lo hubiere deducido.
Art. 58.- REHABILITACIÓN. El Consejo Directivo, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido tres (3) años del fallo disciplinario firme y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída
CAPÍTULO XI - DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
Art. 59.- RECURSOS. Son recursos del Colegio:
a) Las cuotas ordinarias que fije la Asamblea General;
b) El derecho de inscripción o reinscripción en la correspondiente matrícula, en los valores que establezca la Asamblea General;
c) Los ingresos provenientes de la actuación del Colegio cuando ella sea requerida como tal a título oneroso;
d) El importe producido por las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten;
e) Las contribuciones extraordinarias con destino específico y justificado que establezca la Asamblea General convocada al efecto;
f) Las rentas que produzcan sus bienes;
g) Los legados, subvenciones y donaciones.
Art. 60.- PERCEPCIÓN. El Colegio percibirá el importe de las cuotas y aportes a los que se refieren precedentemente, a cuyo efecto abrirá una cuenta especial en un banco con asiento en la Provincia.
El cobro de lo adeudado en concepto de cuotas y aportes podrá ser exigido por vía ejecutiva, a cuyo fin será título ejecutivo válido el certificado de deuda que emita el Consejo Directivo con las firmas conjuntas del presidente, o vicepresidente en su caso, y del tesorero.
CAPÍTULO XII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 61.- Quedarán exceptuadas de cumplir lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley las personas que acrediten fehacientemente el ejercicio activo como podólogos durante un lapso no menor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en consultorio particular o como dependientes o contratadas en establecimientos de atención médica oficiales o privados.
Art. 62.- Las personas que no hubieren cumplido cinco (5) años de ejercicio profesional, para poder continuar en el mismo, deberán hacer un curso complementario de capacitación y rendir un examen de idoneidad, conforme lo establezca el Poder Ejecutivo Provincial, dentro de los ciento ochenta (180) días de reglamentada la presente disposición. Quienes no cumplimenten esta exigencia, quedarán automáticamente inhabilitados para ejercer la profesión.
Art. 63.- Las personas que reúnan los requisitos dispuestos en los artículos 3 y 61 del presente ordenamiento y que a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentren ejerciendo la profesión de podólogos quedarán de hecho habilitados para continuar en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de lo cual deberán dar cumplimiento a la obligación de matricularse de acuerdo con la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de elección del primer Consejo Directivo del Colegio, bajo apercibimiento de quedar incursos en las infracciones consignadas en este ordenamiento normativo.
Art. 64.- La organización del Colegio de Podólogos de Jujuy estará a cargo de Fiscalía de Estado, el cual podrá conformar una comisión transitoria con profesionales en Podología la que tendrá a su cargo elaborar el padrón de asociados y convocar a Asamblea General para la elección de autoridades del Colegio en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación de la presente ley, prorrogable por única vez por noventa (90) días más.
Fiscalía de Estado resolverá todo lo atinente a la efectiva organización y puesta en funcionamiento del Colegio de Podólogos de Jujuy.
Art. 65.- El Tribunal de Ética, en su primera constitución, procederá a proyectar el reglamento de procedimientos ante el mismo con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Dicho reglamento, para su vigencia, deberá ser aprobado por la Asamblea General.
Art. 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


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