LEY 7483
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Consumo de Sodio. Adhiere a ley 26905.
Sanción: 22/10/2014; Promulgación: 12/11/2014; Boletín Oficial: 19/11/2014

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°: Adhiérese la Provincia del Chaco a la ley nacional 26.905 -Consumo de Sodio. Valores Máximos-y a su Anexo I.
Art. 2°: Establécese, en el marco de la ley nacional indicada en el artículo precedente, que los restaurantes, confiterías, bares y en general establecimientos gastronómicos donde se elaboren y expidan alimentos para ser consumidos inmediatamente en el local, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Incorporar en la carta de menú una leyenda que exprese que el consumo excesivo de sal perjudica la salud.
b) Ofrecer en la carta de menú comidas alternativas elaboradas sin sal.
c) No exhibir saleros en mesas y/o mostradores, salvo que el comensal lo requiera expresamente.
d) Disponer de sobres pequeños con sal común y de sal con bajo contenido de sodio, conforme la dosificación que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 3°: Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Salud Pública, el que deberá desarrollar y ejecutar programas permanentes de prevención tendientes al uso racional de sal y a informar sobre las patologías que provoca su consumo excesivo, entre otras, hipertensión arterial, accidente cerebro-vascular, enfermedades cardiovasculares y sus consecuencias.
Art. 4°: El incumplimiento de una o más obligaciones dispuestas por el artículo 2°, una vez comprobado por el funcionario competente, será motivo para labrar el acta respectiva, con la intimación para el titular o responsable del establecimiento a subsanar la omisión en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días hábiles, según lo fije la autoridad de aplicación conforme a su naturaleza y, además, en el mismo acto, notificará la multa correspondiente.
Art. 5°: Las multas a aplicar serán tipificadas y graduadas por la autoridad de aplicación, las que tendrán un valor de entre un 10% y un 50% del salario mínimo vital y móvil. Accesoriamente, en caso de una o más reiteraciones se podrá aplicar inhabitación del establecimiento por un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.
Art. 6°: La recaudación obtenida por las multas impuestas, se destinará al financiamiento de los programas y campañas que determine la autoridad de aplicación.
Art. 7°: Invítase a los municipios a adherir a la presente.
Art. 8°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L. D. Bosch; Darío Augusto Bacileff Ivanoff


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