LEY 7313
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Régimen Integral para la Inclusión de Personas con Discapacidad.
Sanción: 30/10/2013; Promulgación: 27/11/2013; Boletín Oficial: 06/12/2013

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de
Ley

TÍTULO I - REGIMEN SANCIONATORIO ESPECIAL
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: Régimen Sancionatorio Especial. Establécese el Régimen Sancionatorio Especial por incumplimiento a las disposiciones de la ley 6477 -Régimen Integral para la Inclusión de Personas con Discapacidad-, su reglamentación, modificatorias y complementarias y el procedimiento para imponer las sanciones correspondientes con la finalidad de garantizar la defensa de los derechos de las personas con discapacidad.
Art. 2°: Sujetos Comprendidos. Serán responsables las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión violen los preceptos establecidos en la ley 6477 -Régimen Integral para la inclusión de Personas con Discapacidad- su reglamentación, modificatorias y complementarias.
Art. 3°: Autoridad de Aplicación. Será el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Art. 4°: Conflicto de Competencias. Determínase que en: caso de conflicto de competencias entre las dependencias de los distintos Ministerios con el Instituto, o de éste con otro ente autárquico, será resuelto de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia (ley 1.140).
CAPÍTULO II - INFRACCIONES
Art. 5°: Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto por la ley 6477 -Régimen Integral para la Inclusión de Personas con Discapacidad- modificatorias y complementarias, serán sancionadas por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en los Códigos de Falta, Civil y Penal que pudieran corresponder.
Art. 6°: Accesibilidad. Determínase que para las infracciones y la imposición de sanciones en materia de accesibilidad física, arquitectónica, urbanística, comunicacional, de transporte y estacionamiento, serán de aplicación complementaria las disposiciones legales y reglamentarias sobre las materias mencionadas.
Art. 7°: Enumeración. Considéranse infracciones los siguientes hechos o conductas:
a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la ley 6477-Régimen Integral para la Inclusión de Personas con Discapacidad
b) Obstruir la acción de los servicios de auditoría e inspección.
c) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos.
d) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y diseño universal y equiparación de oportunidades, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable o cumplimentar los requisitos específicos que determine la autoridad de aplicación.
e) El incumplimiento de la obligación de implementar y llevar un registro de las personas con discapacidad que se desempeñan en las jurisdicciones del Sector Público por parte de los entes enumerados en el artículo, 8° de la ley 6477-Régimen Integral para la inclusión de Personas con Discapacidad-.
f) El incumplimiento por parte de los entes -del Sector Público Provincial enumerados en el artículo 8° de la ley 6477-Régimen Integral para la Inclusión de Personas con Discapacidad-, de la obligación de reservar puestos de trabajo en un porcentaje ,no inferior al 5% del personal.
g) El incumplimiento, de la obligación de reservar y otorgar a las personas con discapacidad el cupo correspondiente de las viviendas a construir o mejorar y adecuación y refacción de las viviendas construidas y otorgadas.
h) El incumplimiento por las empresas de transporte terrestre, aéreo o fluvial sometidas al contralor de la autoridad provincial, de la obligación de transportar gratuitamente a las personas con discapacidad y su acompañante, en caso de ser necesario.
i) Los proveedores de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o necesarios para personas con discapacidad, que incurran en especulación o cobro excesivo u ocultamiento de inventarios o disminución de calidad.
j) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan y recibir ayudas en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la ley.
k) Discriminar a las personas con discapacidad.
l) Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica de las personas con discapacidad.
Art. 8°: Reincidencia. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
CAPÍTULO III - SANCIONES
Art. 9°: Sanciones. Las sanciones por las infracciones a lo dispuesto por la ley 6477 -Régimen Integral para la Inclusión de Personas con Discapacidad-, modificatorias y complementarias, serán impuestas por la autoridad de aplicación de acuerdo con lo que se disponga en el decreto reglamentario que se dictará para este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.
Cuando la infracción cometida implique otras situaciones de ilegalidad, las actuaciones deberán ser dadas a conocer de oficio ante la autoridad policial inmediata y/o juez competente.
Art. 10: Régimen de Sanciones. Establécese el siguiente régimen de sanciones:
a) Advertencias, recomendaciones, recordatorios, propuestas para la adopción de nuevas medidas dentro del plazo que se estipule en cada caso.
b) Apercibimiento.
c) Resarcimiento con trabajos comunitarios a favor de la inclusión de las personas con discapacidad, para aquellos infractores que carezcan de solvencia económica.
d) Multas.
Art. 11: Graduación. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Riesgos o perjuicio para la salud y desarrollo integral de la persona con discapacidad.
c) Circunstancias en que se cometió.
d) Existencia real o potencial del daño o perjuicio ocasionado.
e) Número de afectados, grado de intencionalidad y reincidencia.
Art. 12: Registro. El Instituto Provincial para la Inclusión de Personas con Discapacidad, a través del área competente, llevará un registro estadístico especial de infractores y reincidencia de los mismos.
Art. 13: Pago de la multa. Cuando la disposición sancionatoria impusiere la sanción de multa, el infractor deberá abonar la misma a través de giro bancario a nombre del “Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad” o depósito en su cuenta del Nuevo Banco del Chaco SA.
Art. 14: Plazos. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución sancionatoria.
Art. 15: Facilidades de Pago. Cuando el monto de la multa, sea gravosa, la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de la misma hasta en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, fijando su importe, la tasa de interés y la fecha de pago de cada cuota. El incumplimiento hará caducar automáticamente el beneficio acordado.
Art. 16: Cobro judicial de las multas. Transcurridos los plazos establecidos para interponer los recursos administrativos previstos en la ley 1140 (t.v.), sin que se hubiere recurrido o sin que se hubieren abonado las multas correspondientes, se procederá por vía de apremio a los fines de prosegúir su cobro. .
Art. 17: Caducidad de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los dos (2) años a contarse desde la fecha en la cual se toma conocimiento fehaciente de la ocurrencia de la conducta hecho presuntamente reprochable. Si se tratara de una conducta permanente o continuada, el plazo se computará a partir del momento en el cual cesó dicha conducta. La conducta o hecho reprochable se configurará como infracción, cuando acontezca el hecho previsto como tal por la presente ley y su reglamentación.
CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Art. 18: Facultades del Instituto. Para la aplicación de la presente ley, el Instituto, a través del área legal, tendrá las siguientes facultades:
a) Ejercer la potestad sancionatoria, en el marco de la ley 6477, de esta ley y sus reglamentaciones.
b) Recibir denuncias e informes ante hechos o datos reveladores de incumplimiento del régimen establecido en la presente ley.
c) Requerir al interesado, en caso que sea necesario, efectuar aclaraciones o subsanar omisiones en la denuncia presentada.
d) Sustanciar actuaciones de oficio o solicitar información a las personas físicas y jurídicas de carácter público y privado, que se encuentren comprendidas en los alcances de la ley 6477, de la presente y sus reglamentaciones.
e) Disponer la apertura del procedimiento de instrucción e investigación.
f) Llevar a cabo actos de instrucción, investigación e inspección para la determinación y comprobación de los hechos, y correspondiente encuadre, como instancia previa al inicio del procedimiento sancionador.
Art. 19: Facultades del instructor. El funcionario o instructor de causas por infracción al presente régimen tendrá facultades para requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar órdenes judiciales de allanamiento, solicitar el auxilio de la fuerza pública, dar a conocer el trámite a otras instancias y cualquier otro acto que posibilite el cumplimiento de las diligencias del sumario.
Art. 20: Inicio de las actuaciones: Las actuaciones por infracción al régimen deberán ser iniciadas de oficio con la diligencia de los funcionarios del Directorio del Instituto.
Igualmente las actuaciones provenientes de otras instancias u organismos públicos o de denuncias privadas escritas u orales que serán recogidas por escrito, recibida de la persona afectada o su representante legal, o de persona física o jurídica que acredite interés legítimo, servirán como base para el inicio de la causa.
Art. 21: Contenido de la denuncia. La denuncia o en su caso, el acto de apertura, deberá contener:
a) La identificación del denunciante y en lo posible, del presunto infractor.
b) La dirección del presunto infractor, si la conociere, a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.
c) Los hechos denunciados.
d) Referencia a los anexos que se acompañen según sea el caso.
e) La firma del denunciante.
f) Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.
Art. 22: Acta de apertura. Iniciado el procedimiento, por la autoridad de aplicación, el Directorio, previa intervención del área legal, que determinará el interés legítimo del denunciante y la verosimilitud del derecho, labrará y suscribirá un acta de apertura de aquél y de designación del instructor.
Art. 23: Formación de expediente. Las causas formarán parte de un expediente que reunirá todas las circunstancias que permitan determinar el/los responsable/s y la calificación del hecho, asegurando el debido proceso al presunto infractor.
Art. 24: Inspecciones. Durante el desarrollo del procedimiento, la autoridad de aplicación a través del área legal, podrá realizar inspecciones, de oficio o a petición de parte, a fin de contar con evidencias de la comisión de alguna infracción.
Sin perjuicio de utilizar otro medios tecnológicos. que permitan el registro de hechos, realizada una inspección se labrará un acta que será firmada por quien se encuentre a cargo de la misma, así como por los interesados, que se determinen como tales, en la reglamentación.
En el acta que se labre, se dejará debida constancia de las observaciones que se formulen por el investigado, las que serán consideradas en la medida de que el investigado la suscriba.
Del mismo modo, se dejará constancia en el acta, de la negativa o disconformidad del investigado a suscribirla.
Art. 25: Descargo. Una vez admitida la denuncia o dispuesto el inicio del procedimiento de oficio, formulado el/los cargo/s, se le hará saber al presunto infractor que en un plazo de cinco (5) días hábiles deberá proceder a efectuar su descargo por escrito aportando las pruebas que hagan a su derecho, si las tuviere. Excepcionalmente, el Instituto podrá otorgar un plazo de hasta quince (15) días hábiles para formular descargos, siempre que la complejidad de la materia de investigación lo amerite.
Art. 26: Resolución. Agotada la instancia instructora y de investigación, el instructor mediante dictamen, deberá tipificar la conducta o el hecho como infracción de acuerdo con los términos de la presente ley y determinar:
a) La responsabilidad del infractor, y la posible sanción.
b) Que el hecho o conducta denunciada, no constituya una infracción.
Suscripto el dictamen respectivo, el mismo será elevado al Directorio del Instituto para su consideración el que podrá, mediante resolución fundada:
1. Ratificar el dictamen jurídico, e imponer la sanción que en derecho corresponda.
2. Poner fin a la instancia, deslindar de responsabilidad al denunciado y disponer el archivo de las actuaciones.
Art. 27: Notificación. La resolución que aplique la sanción será notificada al/los infractor/es con transcripción de la parte dispositiva, mediante cédula o carta documento al domicilio constituido. Para el caso en que el infractor se ausentare de su domicilio, o bien se ignore domicilio o paradero, se seguirán los lineamientos establecidos por el Art. 48 de la ley 1140 y sus modificatorias-, ley de Procedimientos Administrativos-.
CAPITULO V - RECURSOS
Art. 28: Recursos. Contra las resoluciones de la autoridad de aplicación, que pone fin a la instancia o impone una sanción, procederán los recursos autorizados por la ley 1140 y sus modificatorias -ley de Procedimientos Administrativos-.
CAPÍTULO VI - DESTINO DE LAS MULTAS
Art. 29: Los recursos monetarios generados por las multas, que se apliquen de conformidad con esta ley, pasarán a formar parte del presupuesto del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, los que se destinarán al cumplimiento de proyectos que tengan la finalidad u objetivo de mejorar la calidad de vida o medio en que se desarrollan las personas con discapacidad.
TÍTULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 30: La presente ley será de aplicación supletoria respecto al régimen de organización y funcionamiento de la “Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios para la Atención de las Personas con Discapacidad”, ante el incumplimiento de las normas relativas a la organización y funcionamiento de prestaciones y establecimientos prestadores de servicios de atención a personas con discapacidad.
Art. 31: En todo lo no previsto en la presente ley, será de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia del Chaco (ley 1140), sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales, contravencionales y/o civiles que pudieran corresponder.
Art. 32: En caso de insuficiencia u oscuridad, de esta ley, se aplicarán los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia administrativa y finalmente el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en todo lo que fuere pertinente.
Art. 33: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de su promulgación.
Art. 34: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L.D. Bosch; María Lidia Cáceres


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