DECRETO 111/2015
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas. Ley Nº 26.364 y Nº 26.842. Apruébase reglamentación.
Del: 26/01/2015; Boletín Oficial 28/01/2015.

VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0053019/2014 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 26.364 y su modificatoria Nº 26.842, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del estado fortalecer toda actividad destinada a la prevención y sanción del delito de trata de personas así como el de profundizar políticas tendientes a garantizar a sus víctimas un efectivo cumplimiento de sus derechos.
Que un avance en la materia ha sido la sanción de la Ley Nº 26.364 para la “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas” y su modificatoria Nº 26.842.
Que la Ley mencionada en primer término, creó en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autonomía funcional, el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, estableciendo que dicho comité estaría integrado por UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD, UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y UN (1) representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que se procedió al análisis del plexo normativo internacional y nacional vigente, con el fin de proponer una reglamentación que propicie un trabajo coordinado entre todas las áreas del Estado Nacional, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la sociedad civil, con el fin de optimizar las tareas de prevención y sanción del delito de trata de personas y la protección y asistencia a sus víctimas.
Que todos los actores llamados a atender de una u otra forma las causas y consecuencias de estos delitos deben asumir un rol activo que permita aunar criterios y a su vez brindar una respuesta efectiva para este flagelo.
Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, y su modificatoria Nº 26.842, que como ANEXO forma parte integrante del presente.
Art. 2°.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros y a los Ministros de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida, en el marco de sus respectivas competencias.
Art. 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Las reglamentaciones ya existentes sobre la materia mantendrán su vigencia en tanto no se opongan a lo aquí previsto.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernández de Kirchner; Jorge M. Capitanich; Julio C. Alak.

ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.364 Y SU MODIFICATORIA
PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La Ley Nº 26.364 y su modificatoria Nº 26.842, serán interpretadas y aplicadas en armonía con los tratados de rango constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad, de acuerdo con las facultades conferidas legalmente y los profesionales de los organismos de rescate y asistencia a las víctimas, dentro de sus competencias, deberán informar de inmediato la identificación de posibles víctimas al juez o fiscal encargados de la investigación.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
TÍTULO II
GARANTÍAS MÍNIMAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 6°.- En los casos de rescate de víctimas de trata, el ESTADO NACIONAL procurará que el primer contacto sea llevado adelante por profesionales especializados en trata de personas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que actuarán junto a los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad intervinientes, previo requerimiento del magistrado competente.
Una vez concluida la primera declaración en etapa instructiva en sede judicial, la asistencia continuará a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de su competencia, el que efectuará las articulaciones necesarias con las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para el abordaje de las víctimas procurando la continuidad de la asistencia integral hasta la restitución efectiva de sus derechos.
Inciso a) Toda víctima recibirá información detallada, clara y suficiente. En caso de tratarse de una víctima, que no hable o comprenda el idioma nacional y/o sufra una disminución, pérdida, total o parcial, de su capacidad visual y/o auditiva, los miembros del PODER JUDICIAL del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad y los organismos de rescate y asistencia a las víctimas arbitrarán los medios necesarios para que intervenga un intérprete u otra/s persona/s con capacidad de entender su idioma o lenguaje.
Se podrá solicitar la colaboración de traductores o intérpretes inscriptos en las listas de peritos del PODER JUDICIAL, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y de las Embajadas del país de origen de las víctimas.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, DE DESARROLLO SOCIAL y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrán suscribir convenios con facultades públicas o privadas o colegios públicos de traductores, centros o institutos de estudios de lenguas extranjeras a efectos de obtener un traductor o intérprete, con salvaguarda para poder asegurar la confidencialidad.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Debe entenderse por alojamiento apropiado un espacio físico contenedor que proteja la seguridad e intimidad de las víctimas, no debiendo limitarse la libertad ambulatoria.
El alojamiento debe contar con todos los componentes necesarios para satisfacer la cobertura de las necesidades que conlleva el albergue de las personas, en un ambiente adecuado con especial resguardo de las condiciones edilicias y de salubridad, garantizándose su disponibilidad para su uso en forma permanente y con personal técnico y profesional especializado.
Inciso d) El acceso a programas de empleo o cursos de formación laboral se ofrecerá a todas las víctimas mediante la articulación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de sus responsabilidades, debiendo implementar el desarrollo de acciones prioritarias en cumplimiento con lo establecido en el artículo 11 inciso 6 de la Ley Nº 26.485.
Inciso e) El asesoramiento legal integral y el patrocinio jurídico gratuito serán ofrecidos a las víctimas a través del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con especial observancia de lo establecido en el artículo 2 incisos f) y g) de la Ley Nº 26.485.
I. A efectos de garantizar la protección de este derecho y brindar un adecuado asesoramiento legal, los profesionales del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrán solicitar a los Juzgados, Fiscalías o Tribunales Orales Federales, Nacionales o locales, información sobre el estado de trámite de las causas y copias de las resoluciones adoptadas.
II. Las víctimas podrán contar con patrocinio jurídico gratuito durante las diligencias que deban practicar en sede judicial, desde el inicio del proceso penal y hasta su culminación, así como para promover la acción civil resarcitoria tendiente a lograr la reparación de los daños y perjuicios provocados por el delito.
III. El ESTADO NACIONAL podrá constituirse como parte querellante en los procesos judiciales sobre trata de personas o delitos conexos. Esta atribución será ejercida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en articulación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) En los casos de personas extranjeras que decidan permanecer en el país, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL podrá dar intervención al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE u otros organismos que por su competencia deban actuar, procurando la documentación necesaria para su permanencia.
Igual asistencia brindará a las personas argentinas que debieran regularizar su documentación personal.
Inciso h) En los casos de personas extranjeras que decidan retornar a su país de origen, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL procurará todo lo necesario para dicho retorno voluntario, articulando con los organismos de asistencia del país de origen, a fin de que se continúe con la protección de los derechos de las víctimas.
Las personas menores de edad siempre deberán ser acompañadas hasta su país por profesionales especializados.
Inciso i) Las víctimas serán acompañadas por un equipo especializado en trata de personas en todas las diligencias procesales de las que deban participar, hasta la finalización del proceso.
Inciso j) Sin reglamentar.
Inciso k) Sin reglamentar.
Inciso I) Todas las personas o instituciones que participen directa o indirectamente en las diferentes etapas de protección y asistencia de víctimas, deberán respetar la confidencialidad de los datos que compongan el registro de información.
Inciso m) Sin reglamentar.
Inciso n) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar
TÍTULO III
DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
TÍTULO IV
CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 18.- El Jefe de Gabinete de Ministros convocará a la primera reunión del CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.
Previo a la convocatoria, el Jefe de Gabinete de Ministros, requerirá a los organismos integrantes, que en un plazo máximo de SESENTA (60) días, designen a su representante, procurándose que los mismos sean funcionarios con rango no menor a Subsecretario de Estado o equivalente y que se desempeñe en alguna de las carteras encargadas de la prevención y/o persecución del delito y/o asistencia a las víctimas de trata de personas.
Los organismos comunicarán sus representantes a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. La propuesta deberá incluir UN (1) suplente por cada titular.
La primera asamblea sesionará con los miembros presentes, debiendo tomarse las decisiones a través del voto de las dos terceras partes de los mismos. Para las restantes asambleas y decisiones se procederá de acuerdo a lo que establezca el reglamento que el propio Consejo dicte al efecto.
El Consejo Federal, designará a uno de sus miembros como Coordinador, a través del voto de las dos terceras partes de los presentes. Su mandato tendrá una duración de DOS (2) años.
El Coordinador tendrá las siguientes competencias:
1) Convocar y moderar las reuniones plenarias del Consejo Federal.
2) Confeccionar las actas de las reuniones plenarias.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
TÍTULO V
COMITÉ EJECUTIVO PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
TÍTULO VI
SISTEMA SINCRONIZADO DE DENUNCIAS SOBRE LOS DELITOS DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

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