LEY 62
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Personas discapacitadas.
Sanción: 14/12/1992; Promulgación: 29/12/1992; Boletín Oficial: 06/01/1993


Artículo 1°.- Establécese la asignación de un cupo del CINCO POR CIENTO (5%) de las viviendas construidas en cada localidad de la Provincia, por el Instituto de Vivienda, para ser adjudicadas con prioridad a personas con discapacidad.
Art. 2°.- Las viviendas se adjudicarán en propiedad, de acuerdo con las disposiciones generales establecidas por el Instituto Provincial de Vivienda.
Art. 3°.- Las solicitudes de vivienda serán recepcionadas por el Instituto a través de su área de Acción Social.
Art. 4°.- Los solicitantes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Padecer de discapacidad certificada por la autoridad competente;
b) tener domicilio real en la Provincia con dos (2) años de residencia mínima inmediata y efectiva en la misma;
c) no poseer vivienda de su propiedad o de su núcleo familiar;
d) pertenecer a la demanda FO.NA.VI..
Art. 5°.- Cuando las solicitudes ante el Instituto no alcanzaren a cubrir el cupo del CINCO POR CIENTO (5%) contemplado en el artículo 1° de esta Ley, las unidades sobrantes del cupo serán destinadas a demanda general.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


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