LEY III-0901
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Desfibriladores Externos Automáticos (DEA).
Sanción: 15/10/2014; Boletín Oficial: 05/11/2014

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis,
sancionan con fuerza de
Ley

Artículo 1º.- Instituyese, con carácter obligatorio, la adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) en condiciones aptas de disponibilidad para atender de inmediato personas que transiten o permanezcan en los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto riesgo en el ámbito de la provincia de San Luis.-
Art. 2º.- Las obligaciones establecidas en la presente Ley estarán a cargo del propietario, locatario, administrador o quien por cualquier título explote el lugar, conforme lo determine la reglamentación en cada caso.-
Art. 3º.- Los establecimientos comprendidos por esta Ley deberán contar, en todo momento de actividad o permanencia de personas, con personal capacitado técnicamente para el uso de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), y promover el entrenamiento y capacitación de su personal en técnicas de resucitación cardiopulmonar (RCP) básica.-
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Determinar los parámetros de concurrencia masiva y de alto riesgo en los términos de la presente Ley;
b) Establecer un cronograma para la progresiva implementación en los ámbitos alcanzados por la Ley, comenzando por los de mayor concurrencia;
c) Determinar la capacitación exigida en los términos del Artículo 3°;
d) Realizar la promoción y difusión de la presente Ley;
e) Suscribir convenios con instituciones que realicen capacitación al personal y miembros de la comunidad de acuerdo a los parámetros exigidos;
f) Establecer cualquier otra disposición para la correcta implementación de esta Ley.-
Art. 5º.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley será sancionado progresivamente con penas de:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión del establecimiento de concurrencia masiva;
c) Clausura.-
Art. 6º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de San Luis será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
Art. 7º.- Esta Ley entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos desde la Reglamentación de la misma por parte del Poder Ejecutivo.-
Art. 8º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
Graciela Concepción Mazzarino; Ing. Agrón. Jorge Raúl Díaz; Said Alume Sbodio; Ramón Alberto Leyes


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