LEY XVII-85
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de Historia Clínica Electrónica Única.
Sanción: 02/10/2014; Promulgación: 17/10/2014; Boletín Oficial: 20/10/2014

La Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones
Sanciona con Fuerza de
Ley

HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA ÚNICA
CAPÍTULO I - CREACIÓN - OBJETO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Créase el Sistema de Historia Clínica Electrónica Única de carácter personal, el cual funciona en todos los establecimientos públicos o privados de asistencia sanitaria en el ámbito de la Provincia de Misiones.
Art. 2.- Son objetivos de la presente Ley:
a) regular la implementación del Sistema de Historia Clínica Electrónica Única en la Provincia;
b) establecer los estándares de confección de la Historia Clínica Electrónica Única.
Art. 3.- Entiéndese por Historia Clínica Electrónica Única al registro mecanizado, intra e interconectado de datos médicos, clínicos y preventivos referidos a la salud de un paciente, con debida actualización y procesamiento por medios informáticos o telemáticos.
CAPÍTULO II - PRINCIPIOS APLICABLES
Art. 4.- Son principios del Sistema de Historia Clínica Electrónica Única los siguientes:
a) accesibilidad: el paciente, su tutor, curador o representante legal tienen en todo momento derecho a conocer los datos consignados en la Historia Clínica Electrónica Única, a que le sean explicados y a que se rectifiquen si fueran probadamente erróneos. La restricción al acceso es excepcional y sólo es procedente mediante decisión expresa y fundada del médico tratante, quien puede disponer restricciones al acceso bajo su exclusiva responsabilidad;
b) finalidad: los datos ingresados al Sistema de Historia Clínica Electrónica Única son personales, confidenciales, sensibles e inviolables y no pueden ser usados en forma nominada para otros fines que no sean los asistenciales;
c) veracidad: la Historia Clínica Electrónica Única debe contener todos los procedimientos, diagnósticos o terapéuticos, indicados al paciente, incluyendo la semiología realizada, la evolución del caso y todo dato referencial o gráfico que permita conocer la situación real del paciente tales como las imágenes de los estudios realizados;
d) confidencialidad: la información relativa a la salud de cada persona debe ser tratada con absoluta reserva, a tal fin el Sistema de Historia Clínica Electrónica Única debe contar con un sistema informático que separe la identificación del titular del resto de los datos consignados pudiéndose adoptar el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica que garantice su integridad y privacidad.
Art. 5.- La información contenida en la Historia Clínica Electrónica Única debe ser expuesta en forma comprensible e inteligible y debe quedar debidamente registrada toda consulta, copia, impresión o modificación, aún en el caso de que el acceso tuviera por finalidad subsanar un error.
Art. 6.- Los datos contenidos en la Historia Clínica Electrónica Única son propiedad de la persona a que refieren, tanto ella como su tutor, curador o representante legal pueden autorizar el uso por terceros de la información total o parcial en ella contenida.
Art. 7.- La Historia Clínica Electrónica Única es privada e inviolable; los establecimientos de asistencia sanitaria públicos o privados y los profesionales de la salud, son responsables de la guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquella con deber de instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso por personas no autorizadas.
CAPÍTULO III - SANCIONES
Art. 8.- Sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios y de las sanciones penales que correspondan, las sanciones dispuestas en la presente Ley, son:
a) apercibimiento;
b) multas que no son imputables al patrimonio del establecimiento de asistencia sanitaria pública o privada sino al profesional interviniente, director o máxima autoridad del establecimiento las que no pueden ser inferiores a cinco (5) ni superiores a veinte (20) salarios mínimos, vitales y móviles;
c) suspensión temporal del profesional interviniente, director o máxima autoridad del establecimiento en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a cinco (5) años.
Art. 9.- La falta de implementación o la implementación deficiente del Sistema de Historia Clínica Electrónica Única es responsabilidad de los establecimientos públicos o privados de asistencia sanitaria, cuyo control y sanción está a cargo de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO IV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - IMPLEMENTACIÓN
Art. 10.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública, a cuyo efecto tiene las facultades para contratar o celebrar acuerdos o convenios con especialistas en materia sanitaria e informática a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la aplicación de las sanciones, la definición del contenido y la determinación del modo en que consulta la información almacenada en la base de datos, los protocolos de comunicación y seguridad de datos.
Art. 12.- La implementación de la Historia Clínica Electrónica Única es progresiva y no implica la derogación de las disposiciones vigentes en materia de historias y registros clínicos compatibles con el soporte informático.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cecilia Catherine Britto; Carlos Eduardo Rovira


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