LEY 8734
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Red de Seguimiento de Recién Nacidos de Alto Riesgo.
Sanción: 17/09/2014; Promulgación: 06/10/2014; Boletín Oficial: 27/10/2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de
LEY:

Artículo 1º- Créase la Red de Seguimiento de Recién Nacidos de Alto Riesgo centrada en la Familia, que tendrá como beneficiario directo a todo recién nacido que requiera de atenciones especiales por un período prolongado superior al que requiere la población general. La inclusión de los recién nacidos en la Red se efectuará a partir de la detección de esta condición, permaneciendo en ella hasta el primer ciclo del sistema formal educativo provincial o hasta que dure la situación de riesgo, salvo inclusión en otro programa de atención específica.
Art. 2º- A todos los efectos de la presente Ley se entiende por Recién Nacido de Alto Riesgo (RNAR) a aquel recién nacido, que habiendo requerido en su periodo neonatal de atención en las Unidades de Cuidados Intensivos, posea un riesgo elevado de secuelas a lo largo de su desarrollo evolutivo.
Art. 3º- Son objetivos de esta Ley los siguientes:
a) Instrumentar la creación de la Red de Efectores Interdisciplinarios de Seguimiento de los Recién Nacidos de Alto Riesgo en el ámbito de la Provincia de Mendoza, regionalizando la asistencia, de acuerdo a los niveles de complejidad creciente que esta demanda requiere;
b) Promover la coordinación y armonización de los programas y normas existentes a nivel nacional, provincial y/o municipal que tengan objetivos similares y/o complementarios a los fijados en la presente Ley;
c) Promover la producción y actualización periódica de normas que establezcan criterios de seguimiento, diagnóstico, tratamiento y derivación para los distintos aspectos de la asistencia a los Recién Nacidos de Alto Riesgo (RNAR);
d) Colaborar en la tarea de prevención de problemáticas y en la detección precoz de anomalías, para lo cual deberá proveerse que cada RNAR posea acceso a los medios de diagnósticos que sean necesarios;
e) Garantizar el tratamiento correspondiente a los RNAR según su diagnóstico, su asistencia individualizada en su área geográfica de origen o la derivación oportuna a los distintos niveles de atención de la red;
f) Garantizar la rehabilitación integral de los RNAR cuando el daño está establecido;
g) Garantizar a los RNAR el acceso a la educación especial que corresponda; y
h) Asegurar la atención fluida del RNAR y su familia, dentro de la red de seguimiento según la complejidad de sus necesidades y el tipo de asistencia requerida.
Art. 4º- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Maternidad e Infancia, quien deberá coordinar con el Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos y la Dirección General de Escuelas las acciones necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior.
Art. 5º- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Coordinar con las instituciones de los subsectores público y privado las políticas que permitan dar cumplimiento a la presente Ley.
b) Permitir la participación de la familia y la comunidad, teniendo en cuenta su opinión para mejorar la asistencia brindada.
c) Reunir la información estadística derivada de la aplicación de la presente Ley, a los efectos de crear una base de datos actualizada que pueda ser consultada de manera pública y gratuita por las familias de los RNAR e integrantes del equipo interdisciplinario de profesionales que componen la Red de Seguimiento de Recién Nacidos de Alto Riesgo.
Art. 6º- La Red de Seguimiento de Recién Nacidos de Alto Riesgo estará integrada por los efectores públicos y privados del sistema de salud provincial que cuenten con una Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y un consultorio para la atención de RNAR, en coordinación con los centros de asistencia a donde requieran ser derivados los mismos.
La red de efectores estará integrada por profesionales de todas las disciplinas necesarias para cubrir integralmente la asistencia de los RNAR y sus familias.
Art. 7º- Los efectores que integren la Red de Seguimiento de Recién Nacidos de Alto Riesgo deberán trabajar de manera coordinada entre sí a los efectos de detectar precozmente patologías durante y después del embarazo, para garantizar que los eventuales traslados o derivaciones de las madres y RNAR sean efectuados con la mayor celeridad y eficiencia posible, de cubrir las necesidades de tratamiento y de monitorear la evolución post alta y a largo plazo de los recién nacidos.
Art. 8º- Cada Efector de la Red de Seguimiento determinará qué poblaciones seguir, según las características epidemiológicas de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal de la que provenga el paciente. El niño o niña será seguido preferentemente por el equipo interdisciplinario de seguimiento del centro donde fue tratado por su patología neonatal, en coordinación con su área geográfica de referencia, asegurándose, de no ser posible lo anterior, su atención dentro de la Red de Seguimiento de Recién Nacidos de Alto Riesgo.
Art. 9º- La cobertura de las necesidades de los RNAR comprende:
a) Sostén alimentario para los niños y niñas que requieran complementar la lactancia materna o substituirla en caso de carencia.
b) Medicación.
c) Vacunas incluidas en el calendario oficial y aquellas especiales necesarias en niños de alto riesgo.
d) Otros medios de prevención de infecciones como anticuerpos monoclonales, sueros, gama globulinas y otros de similar naturaleza.
e) Equipamiento auditivo, óptico y de ortesis y prótesis según lo dispuesto por la Ley Nacional 24.901.
f) Tratamientos, necesidades nutricionales e insumos especiales necesarios para su asistencia y cuidado domiciliario, en un ambiente confortable y adecuado para una subsistencia digna del RNAR en el seno de su familia.
Art. 10- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. En el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la reglamentación, la autoridad de aplicación deberá constituir una Comisión de Asesoramiento Permanente integrada por referentes de todas las disciplinas necesarias para su cumplimiento y por representantes de las asociaciones nacionales y/o provinciales de padres de recién nacidos de alto riesgo y/o de las redes de salud involucradas en el seguimiento de estos pacientes.
Los miembros de la Comisión desempeñarán sus funciones con carácter honorario.
Art. 11- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley se imputarán en el Presupuesto Provincial del año siguiente al de la promulgación de la misma.
Art. 12- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos G. Ciurca; Sebastián P. Brizuela; Jorge Tanus; Jorge Manzitti


Copyright © BIREME  Contáctenos