DECRETO 2638/1991
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Carrera Sanitaria. Reglamentación ley 1279. Deroga decretos 2304/1986 y 253/1988.
Del: 25/10/1991; Boletín Oficial: 08/11/1991

VISTO
CONSIDERANDO
La necesidad de proceder a su reglamentación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1.- Reglaméntase Ley 1279 de Carrera Sanitaria de la siguiente manera:
Art. 1.- Sin reglamentar.
Art. 2.- Asígnase a los establecimientos asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública los niveles de complejidad y estructura orgánica determinados en el Anexo I del presente.
Anualmente, la Subsecretaría de Salud Pública elevará al Poder Ejecutivo el listado actualizado de los establecimientos con los niveles que posean.
Art. 3.- Sin reglamentar.
Art. 4.- Sin reglamentar.
Art. 5.- Sin reglamentar.
Art. 6.- Sin reglamentar.
Art. 7.- Sin reglamentar.
Art. 8.- Sin reglamentar.
Art. 9.- Sin reglamentar.
Art. 10.- Sin reglamentar.
Art. 11.- Para considerarse comprendido en la última parte del inciso d), el agente deberá haber restado, en forma permanente, funciones propias de la Rama Técnica y Auxiliar en establecimientos asistenciales de la Subsecretaría de Salud Pública, por un período de tres (3) años inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley. Dichas funciones deberán ser certificados por la Dirección del respectivo establecimiento.
Art. 12.- Sin reglamentar.
Art. 13.- Sin reglamentar.
Art. 14.- Sin reglamentar.
Art. 15.- Los requisitos particulares exigibles para el desempeño de un cargo deberán especificarse en cada llamado a concurso.
Art. 16.- Sin reglamentar.
Art. 17.- Cuando el agente cese en el desempeño de una función jerárquica, retornará al establecimiento en el cual revistava con anterioridad al acceso a dicha función.
Art. 18.- En el caso de producirse una vacante en una función jerárquica, la Subsecretaría de Salud Pública, designará a un agente para que ocupe la misma en forma interina hasta que se realice el concurso interno correspondiente.
Art. 19.- Los agentes que accedan a una función jerárquica mientras dure la misma percibirán el equivalente a la categoría que corresponda, conforme al siguiente detalle:
RAMA PROFESIONAL CATEGORÍA GRADO
1 II y IV
2
V y VIII
3 RAMA ENFERMERÍA, TÉCNICA Y
ADMINISTRATIVA HOSPITALARIA GRADO III
2 IV
3
V y VI
4 VII a VIII
5
RAMA SERVICOS GENERALES
Y MANTENIMIENTO GRADO III
5 IV y V
6
VI y VIII
7
Art. 20.- La primera vez que se convoque a concurso para cubrir funciones en los establecimientos asistenciales, se realizará un llamado progresivo. Los llamados subsiguientes para cubrir funciones vacantes se producirán dos veces en el año con intervalo entre uno y otro no mayor a siete (7) meses. Los cargos vacantes entre uno t otro llamado se cubrirán interinamente.
Mediante un mismo acto podrá convocarse a concurso interno, cerrado y abierto en forma sucesiva para la cobertura de un cargo vacante. En un mismo llamado podrán concursarse simultáneamente cargos o funciones similares de distintos establecimientos asistenciales. La convocatoria será efectuada por la Subsecretaría de Salud Pública, previa autorización del Ministerio de Bienestar Social. El llamado deberá especificar:
a) dependencia a la que corresponde la vacante y naturaleza del concurso;
b) cantidad de vacantes con indicación de rama, categoría, régimen laboral y tarea a desarrollar;
c) condiciones generales y particulares exigibles;
d) antecedentes evaluables y puntaje de los mismos;
e) composición del jurado;
f) lugar y fecha de inscripción;
g) fecha, hora y lugar de la prueba de oposición;
Las publicaciones de los llamados deberán efectuarse en las carteleras de la Subsecretaría de Salud Pública y en el Boletín Oficial por una vez con una antelación mínima de diez (10) días hábiles al cierre de la inscripción. En los concursos abiertos deberá disponerse la publicación en uno o más diarios de circulación local o nacionales. El lapso entre la publicación y el concurso no podrá ser inferior a quince días hábiles.
Art. 21.- La Subsecretaría de Salud Pública comunicará a cada asociación gremial reconocida la información relacionada con el concurso, a fin de que envíe e nombre de un representante dentro de los cinco (5) días de recepcionada la comunicación, a convocar en la fecha en que el mismo tuviere lugar.
La falta de presentación de dicho representante o el retiro del mismo no interrumpirá el concurso siempre que la mesa examinadora quede integrada con los tres miembros designados por la Subsecretaría de Salud Pública.
Los integrantes del jurado deberán excusarse y podrán ser excusados por causas debidamente fundadas hasta el cierre de la inscripción. El jurado resolverá la situación y de admitir el planteo sustituirá al miembro excusado o recusado por su suplente. Su decisión será irrecurrible.
Art. 22.- La integración del representante de la asociación gremial, la falta de presentación o el retiro del mismo y las excusaciones o recusaciones de los miembros del jurado se regirán por las disposiciones contenidas en el artículo anterior.
Art. 23.- El postulante, para poder participar de un concurso, deberá reunir los antecedentes exigidos para el perfil del cargo o función a concursar.
I. Se otorgará por el rubro "antigüedad" un máximo de diez (10) puntos de la siguiente manera:
Rama Profesional 1) Antigüedad en la profesión: 0,20 puntos por año hasta un máximo de 4 puntos;
2) Antigüedad en la especialidad: 0,15 puntos por año, hasta un máximo de 3 puntos;
3) Antigüedad en el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, de acuerdo a la escala siguiente hasta un máximo de 3 puntos:
3.1) 0,20 puntos por año con dedicación simple;
3.2) 0,40 puntos por año con dedicación exclusiva,
3.3) 0,10 puntos por año "ad honorem" debidamente certificado por la Dirección del establecimiento Asistencial
B) Ramas Técnicas y Enfermería
1) Antigüedad en la profesión: 0,30 puntos por año hasta un máximo de 6 puntos.-
2) Antigüedad en el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia: 0,20 puntos por año hasta un máximo de 4 puntos;
Art. 24.- La Junta examinadora deberá expedirse dentro de los 5 días posteriores a la fecha de realización de la prueba de oposición. El cincuenta por ciento 50% del total del puntaje exigido será equivalente a 50 puntos, a obtener por la suma de los rubros señalados en el artículo anterior.
La nómina de los adjudicatarios y los puntajes respectivos serán publicados en la misma forma que el llamado a concurso.
Dentro de los diez siguientes de publicación de la lista los concursantes podrán impugnar la misma. La Subsecretaría de Salud Pública deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de interposición del reclamo. Su decisión serás irrecurrible.
Art. 25.- Sin reglamentar.
Art. 26.- Sin reglamentar.
Art. 27.- La reducción horaria prevista en los incisos d) y e) comprenderá a aquellos agentes pertenecientes a la rama profesional y técnica y Auxiliar que en forma permanente se desempeñen en los servicios indicados en tales incisos.
Art. 28.- Sin reglamentare.
Art. 29.- El régimen de dedicación exclusiva importará para los profesionales encuadrados en el mismo el cumplimiento de la jornada de trabajo en forma fraccionada salvo que las modalidades del servicio impongan realizarlas en forma completa.
La excepción prevista en el inciso c) se limitará al ejercicio de la docencia secundaria, terciaria y/o universitaria hasta un máximo de doce horas semanales y siempre que no exista incompatibilidad horaria. Asimismo, la investigación deberá ser de interés para salud pública la provincial a criterio de la Subsecretaria de salud pública quien debería prestar la autorización correspondiente.
Art. 30.- Sin reglamentar.
Art. 31.- Sin reglamentar.
Art. 32.- Sin reglamentar.
Art. 33.- Sin reglamentar.
Art. 34.- El control de salud comprenderá:
a) Exámen clínico general;
b) Abreugrafía o RX de Torax;
c) análisis de sangre (glucemia, uremia, reacciones serológicas para chagas y sifilis y eritrisedimentación) y de orina completo; y
d) análisis H.I.V. y H.V.S. (Sida y Hepatitis B) La Subsecretaria de Salud Pública podrá en casos particulares realizar las determinaciones o prácticas que a criterio de la autoridad médica fueren necesarias. Dichos exámenes serán gratuitos
Art. 35.- Sin reglamentar.
Art. 36.- La asignación de cada categoría determinada en el Anexo III del presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1º de noviembre de 1991.
Art. 37.- Sin reglamentar.
Art. 38.- Sin reglamentar.
Art. 39.- Podrán percibir el adicional los agentes integrantes de la Rama Administrativa Hospitalaria que en forma permanente estén en contacto con pacientes. La dirección de cada establecimiento debería informar la nómina del personal que considere comprendido en el mismo.
Art. 40.- Determinase que serán bonificables por Adicional con Actividad Crítica los agentes de las Ramas Profesional y Técnica y Auxiliar que se desempeñen en formas permanente en los servicios de radiología, terapia por irradicación, medicina nuclear y terapia intensiva y de las ramas profesional, técnica y Auxiliar y Servicios Generales y Mantenimiento que se desempeñen en forma permanente en los servicios de salud mental, laboratorio, bactereología, quirófano, hematología y anatomopatología y en la Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental de la Subsecretaría de Salud.
La Dirección de cada establecimiento elevará a la Subsecretaría de Salud la lista del personal integrante de las ramas indicadas en el párrafo anterior que cumpla las funciones en los servicios enunciados precedentemente.
Será responsabilidad del Director informar sobre la movilidad del personal por la que deba modificarse el Adicional por Actividad Crítica.
En la eventualidad de que algún agente deba ser reemplazado en el ámbito del artículo 6º de la Ley Nº 1279, el beneficio se efectivizará exclusivamente, por el período de reemplazo a quien preste el servicio efectivo.
La categoría 8 determinada, según el último párrafo del artículo 40 de la Ley corresponderá a la rama y régimen horario en el que revista el beneficiario.
Art. 41.- Sin reglamentar.
Art. 42.- Cuando un agente acceda a una función jerárquica por concurso o en forma interina, se le liquidará el adicional en consideración a la categoría, según lo previsto en el artículo 19 del presente, durante el tiempo de desempeño de la función.
Art. 43.- Sin reglamentar.
Art. 44.- Sin reglamentar.
Art. 45.- Sin reglamentar.
Art. 46.- Sin reglamentar.
Art. 47.- Las promociones corresponderán exclusivamente a los agentes permanentes. Se dispondrán a partir del primer día del mes de enero del año en que corresponda efectuar el ascenso.
Art. 48.- Sin reglamentar.
Art. 49.- Sin reglamentar.
Art. 50.- Para la calificación de los rubros especificados se tendrán en cuenta exclusivamente los antecedentes correspondientes a la período que se califica. Se calificará al agente por los siguientes rubros:
a) Capacitación;
b) Eficiencia;
c) Asistencia y puntualidad;
d) Colaboración;
e) Antecedentes disciplinarios.
Cada rubro se calificará con un puntaje de 0 a 10 puntos de la siguiente manera:
a)
Insuficiente:
1 al 2
b) Regular:
3 a 4
c) Bueno:
5 al
6 d) Muy bueno:
7
a 8 e) Sobresaliente:
9
a 10
El total alcanzado por el agente en todos los rubros deberá ser promediado a efectos de verificar si alcanza el mínimo del puntaje establecido en el artículo 51 de la Ley.
La calificación deberá efectuarse con una anticipación no menor de seis meses al cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 47 de la Ley.
El agente tendrá derecho a ser calificado siempre que registre una prestación efectiva de servicios superior al sesenta y seis por ciento 66% del, periodo que debe considerarse.
La calificación será notificada al agente dentro de los diez de efectuada y podrá ser apelada por escrito y en forma fundada ante la Subsecretaria de Salud Pública dentro de los dos días de notificada. La decisión que adopte esta será irrecurrible.
Art. 51.- Sin reglamentar.
Art. 52.- Sin reglamentar.
Art. 53.- Sin reglamentar.
Art. 54.- Sin reglamentar.
Art. 55.- El importe a abonar por guardia activa contemplará si la misma se cumple en días laborables o feriados.
Las guardias pasivas se clasifican en profesionales y no profesionales. Las primeras serán cumplidas por los agentes integrantes de la Rama Profesional. Las segundas serán desempeñadas por los integrantes de las restantes ramas.
La cantidad de guardias pasivas a abonar a cada integrante tendrá relación con la demanda efectiva del servicio y no con el número de días en que se encuentre bajo ese régimen. Los Directores de los establecimientos asistenciales del Nivel II y III que cuenten con más de un profesional, adoptarán las medidas pertinentes a fin de asegurar la permanencia en la localidad de uno de ellos, cualquiera sea el régimen laboral, los días sábados, domingos y feriados distribuyéndose entre los que cumplan la permanencia, las guardias asignadas al establecimiento.
Se entiende que la cantidad de guardias asignadas por las Subsecretaría de Salud Pública a cada establecimiento asistencial, es el máximo a utilizar por los mismos y que serán abonados al personal en la medida que exista el cumplimiento efectivo del servicio, debidamente comprobado y registrado, de lo cual será directamente responsable el Director, debiendo rendir cuenta de la administración de las guardias cuando así le sea solicitado.
Art. 56.- Sin reglamentar.
Art. 57.- La suspensión preventiva no podrá ser superior a treinta 30 días corridos.
Art. 58.- La Comisión Asesora de Carrera Sanitaria se conformará con un representante de cada una de las ramas en que se agrupa el personal e igual número de representante de la Subsecretaría de Salud Pública. Será presidida por el Subsecretario de Salud Pública quien en caso de impedimento podrá delegar la presidencia en un funcionario del área.
La Comisión Asesora dictará su propio reglamento interno.
Los miembros durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelectos y cada rama decidirá la forma en que elegirá a sus respectivos representantes.
Art. 59.- Facultase a la Subsecretaría de Salud Pública a dictar un reglamento de residencia donde se establezcan las obligaciones y los deberes a observar por los residentes.
Art. 60.- El ejercicio de tareas de docencia en la Subsecretaría de Salud por parte de los agentes comprendidos en la ley 1279 no les dará derecho a considerarse trabajadoras de la educación.
El acceso a la actividad docente se realizará previo concurso interno de antecedentes y oposición, de conformidad con el procedimiento previsto en el Título VII de la indicada norma legal y en el presente Decreto. Las designaciones tendrán validez por cuatro años. Las vacancias que se produzcan serán cubiertas por la Subsecretaría de Salud en forma interina hasta la convocatoria de un nuevo concurso. Los agentes designados para desarrollar actividades docentes, podrán dictar cátedra en forma simultánea con su labor sanitaria específica, hasta el límite de 18 horas semanales.
En tales casos, a los fines de la liquidación de la retribución, las horas se computarán al cincuenta por ciento (50 %).
La retribución por el dictado de cátedras se efectivizará solamente cuando se registre efectiva prestación del servicio docente y a todos los efectos se considerará de la misma naturaleza que la que corresponde al régimen de guardias, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley 1.279.
Para los agentes que desarrollen actividades docentes mientras se encuentren bajo el régimen de guardia, a los efectos de la retribución, las horas se computarán:
Los agentes afectados al régimen de guardia activa 50 %; los agentes afectados al régimen de guardia pasiva 100 %; los comprendidos en el régimen de guardias pasivas permanentes.
Art. 2.- Derógase el Reglamento de Guardias Hospitalarias aprobado por Decreto 2304/86 y el Decreto 253/88.
Art. 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social y de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 4.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social.
Ahuad; Néstor Ricardo Alcala; Osvaldo Luis Dadone


Copyright © BIREME  Contáctenos