LEY 4995
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Concientización, prevención y cuidado de la enfermedad diabética. Adhiere a ley 26914.
Sanción: 18/09/2014; Promulgación: 06/10/2014; Boletín Oficial: 16/10/2014

La Legislatura de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de
LEY:

Artículo 1°.- La Provincia de Río Negro adhiere en todos sus términos a la ley nacional n° 26914, adjunta a la presente como anexo I, que fuera sancionada el día 27 de noviembre de 2013 por el Honorable Congreso de la Nación, la cual tiene por objeto la ampliación de la concientización, prevención y cuidado de la enfermedad diabética, modificatoria de la ley nacional n° 23753.
Art. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente es el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Pedro O. Pesatti, Rodolfo R. Cufré

ANEXO
SALUD PUBLICA
Ley 26.914
Ley N° 23.753. Modificación.
Sancionada: Noviembre 27 de 2013
Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Sustitúyase el artículo 1° de la ley 23.753, de Problemática y Prevención de la Diabetes, por el siguiente texto:
Artículo 1°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Nación, que dispondrá a través de las áreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control.
Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones.
Garantizará la producción, distribución y dispensación de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol a todos los pacientes con diabetes, con el objeto de asegurarles el acceso a una terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos, tecnológicos y farmacológicos aprobados, así como su control evolutivo.
Artículo 2° - Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 5° el siguiente texto:
Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley establecerá Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las que deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos. La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica.
Para acceder a lo establecido en el párrafo anterior, sólo será necesaria la acreditación, mediante certificación médica de una institución sanitaria pública, de la condición de paciente diabético. Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. La Autoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación para acceder a la cobertura. La Autoridad de Aplicación deberá llevar a cabo campañas nacionales de detección y de concientización de la enfermedad, a fin de lograr un adecuado conocimiento en la sociedad de esta patología, que permita una mayor integración social de los pacientes.
Asimismo, deberá articular con las jurisdicciones locales y las instituciones educativas en todos los niveles programas formativos que permitan el acceso de alumnos y docentes a un conocimiento adecuado de la problemática.
Artículo 3° - Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 6° el siguiente texto:
Artículo 6°.- El Ministerio de Salud de la Nación deberá realizar la primera revisión y actualización dentro de los 30 (treinta) días de sancionada la presente ley.
Artículo 4° - Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 7° el siguiente texto:
Artículo 7°.- La presente ley es de orden público, debiendo la Autoridad de Aplicación celebrar los convenios necesarios con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad de Buenos Aires, a fin de consensuar los mecanismos de implementación de lo establecido en la presente.
Artículo 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil trece. Registrada bajo el Nº 26.914.
Amado Boudou - Julián A. Domínguez - Gervasio Bozzano - María C. Rodríguez

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