LEY 8668
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Ejercicio profesional de los agentes sanitarios. Deroga ley 5983.
Sanción: 29/04/2014; Promulgación: 14/05/2014; Boletín Oficial: 23/09/2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de
LEY:

Artículo 1°- El objeto de la presente Ley es regular la actividad que desarrollan en la Provincia de Mendoza los Agentes Sanitarios.
Art. 2°- Es competencia en general de los Agentes Sanitarios motivar y ejecutar acciones de promoción y protección de la Salud, proporcionar cuidados esenciales preventivos y actuar en el socorrismo para diferentes grupos sociales, específicamente en el territorio donde reside su comunidad de pertenencia.
Art. 3°- Los Agentes Sanitarios tendrán como competencias específicas:
a) Ejecutar programas de promoción y protección de la salud para la población de su comunidad de pertenencia.
b) Ejecutar acciones de asistencia básica y esencial de salud de excepción ante las diversas enfermedades, bajo la programación de la autoridad sanitaria debidamente acreditada.
c) Ejecutar acciones de prevención de accidentes y coordinar simulacros ante diversos siniestros, dirigiendo comportamientos de evacuación.
d) Ejecutar acciones de socorrismo y primeros auxilios ante emergencias y catástrofes.
e) Brindar información y consejería sobre salud sexual y reproductiva, y realizar seguimiento de casos de riesgo bajo la programación de la autoridad médica.
f) Realizar asesoramiento, consejería y motivación sobre inmunizaciones, puericultura, nutrición, saneamiento ambiental e higiene personal y colectiva.
g) Realizar observaciones e informes, registro de enfermedades y relevamientos estadísticos demográficos y cartográficos de la comunidad de pertenencia.
h) Elaborar recomendaciones y propuestas sobre referencia y derivación de pacientes al centro de salud.
i) Sugerir programas simples de asistencia básica de salud adaptados a las necesidades de su comunidad de pertenencia.
j) Motivar a toda su comunidad sobre acciones de promoción y protección de la salud que favorezcan una mejor condición de vida individual y colectiva.
k) Controlar los registros personales de vacunación y aplicar vacunas, en donde sean únicos efectores, supervisados por el Programa Provincial de Inmunizaciones.
Art. 4°- Para ejercer la función de Agente Sanitario se requiere:
a) Ser mayor de dieciocho (18) años.
b) Acreditar, como mínimo, educación secundaria completa.
Quienes se desempeñen como agentes sanitarios a la fecha de promulgación de la presente Ley deberán cumplimentar este requisito dentro de los tres (3) años de su entrada en vigencia.
c) Acreditar buen estado de salud psicofísico.
d) Poseer certificado final de aprobación del Curso de Agente Sanitario brindado por el Ministerio de Salud y la Dirección General de Escuelas de no menos de cuatrocientas (400) horas cátedra.
e) Poseer las actualizaciones de capacitación que la autoridad de aplicación dictamine.
f) Pertenecer a la comunidad donde prestará el servicio, con una residencia no menor a cinco (5) años en la misma, salvo que se hubiese desempeñado como tal por dicho período en otra comunidad y acreditare tal circunstancia, siendo dicha excepción debidamente justificada por la Autoridad de aplicación, debiendo como fundamento principal el favorecimiento de la población requirente de sus servicios.
Art. 5°- Los Agentes Sanitarios desempeñarán su función en el ámbito territorial de las distintas áreas departamentales y de la Provincia, donde la necesidad de cobertura y/o accesibilidad de la infraestructura sanitaria así lo requiera.
Art. 6°- La Autoridad de Aplicación junto con la Dirección General de Escuelas, deberá generar un Sistema de Validación de saberes y desempeños previos, al que podrán postular aquellas personas que puedan acreditar fehacientemente el ejercicio actual de la función de Agente Sanitario, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 7°- Los Municipios que a la fecha de la presente Ley cuenten con promotores de salud podrán acceder a la capacitación de Agentes Sanitarios mediante acuerdos que oportunamente se conformen entre éstos, y conjuntamente al Ministerio de Salud y la Dirección General de Escuelas.
Art. 8°- La autoridad de aplicación generará un Registro de Agentes Sanitarios habilitados.
Art. 9°- Los Agentes Sanitarios revistarán en el Ministerio de Salud según lo establecido por las Leyes Nros. 5.465 y 5.241, sus complementarias y sus modificatorias.
Art. 10°- El Poder Ejecutivo deberá realizar las imputaciones presupuestarias para atender las erogaciones de la presente Ley en el Presupuesto de 2013.
Art. 11°- Derógase la Ley 5.983.
Art. 12°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de treinta (30) días de promulgada.
Art. 13°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miriam Gallardo; Sebastián Pedro Brizuela; Jorge Tanus; Jorge Manzitti


Copyright © BIREME  Contáctenos