DECRETO 1122/2014
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Farmacia. Habilitación. Modificación decreto 355/09.
Del: 07/07/2014; Boletín Oficial 07/08/2014

Visto el expediente 642-D-14-91184, en el cual se solicita se sustituyan los Arts. 3° y 5° del Decreto N° 355/09, Reglamentario de la Ley N° 7303, con el objeto de habilitar nuevas Farmacias sujetas a necesidades sanitarias y densidad demográfica; y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario introducir modificaciones en el mencionado Decreto Reglamentario, referidas a aspectos técnicos y de funcionamiento adecuando la habilitación de nuevas farmacias o el traslado de las ya existentes en función de la densidad demográfica de la Sección o Distrito de los distintos Departamentos de la Provincia y de la distancia con otro establecimiento farmacéutico respetando lo establecido en el Título II y Capítulo II del Decreto N° 355/09.
Por ello, en razón del pedido formulado, lo dictaminado por la Subdirección de Asesoría Legal y la conformidad de la Dirección de Farmacología y Normatización de Drogas e Insumos y de la Subsecretaría de Gestión de Salud del Ministerio de Salud,
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1°- Sustitúyanse los Artículos 3° y 5° del Decreto N° 355/09, Reglamentario de la Ley N° 7303, por los siguientes:
Artículo 3° - Se autorizará la habilitación de una Farmacia cada 3.000 habitantes por Sección y/ o Distrito ya se trate de la Ciudad de Mendoza o de los distintos Departamentos y a una distancia no menor de 150 metros de otra Farmacia ya instalada o con pedido de habilitación factible, ya sea en el mismo Distrito u otro limítrofe. Dicha distancia será certificada por las Municipalidades que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 3586/09 MS o las que modifiquen o sustituyan en el futuro. Una vez determinada la factibilidad de instalación, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Título II del presente decreto, los que serán verificados, mediante inspección por parte del Departamento de Farmacia. El presente artículo no será de aplicación en las condiciones establecidas en el Título II, Capítulo IV, Art. 25 primer párrafo.
Artículo 5° - Las Farmacias podrán trasladarse a un nuevo emplazamiento dentro de un mismo distrito o sección siempre que cuente con una antigüedad mínima de tres (3) años desde su habilitación. Dicho traslado podrá efectuarse a una distancia no mayor a 400 metros de su ubicación anterior y no menor de 150 metros de otra farmacia ya instalada o con pedido de habilitación factible, ya sea en el mismo Distrito u otro limítrofe. Dichas distancias serán certificadas por las Municipalidades que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 3586/09 MS o las que modifiquen o sustituyan en el futuro.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Francisco Humberto Perez - Matías Ernesto Roby


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