LEY 6307
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Registro Provincial de Madres Donantes de Leche Materna Humana. Complementa ley 6001.
Sanción: 17/09/2014; Promulgación: 03/10/2014; Boletín Oficial: 06/10/2014

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes,
Sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Créase el “Registro Provincial de Madres Donantes de Leche Materna Humana”, en el marco de la Ley Provincial Nº 6.001 y en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes.
Art. 2°.- El Registro dependerá del Banco Central de Leche Materna Humana creado por Ley Provincial Nº 6.001, ubicado en el servicio de Neonatología del Hospital Vidal de la ciudad de Corrientes.
Art. 3°.- EL Registro tendrá como objetivos:
a) registrar la manifestación temprana de todas las madres donantes de leche;
b) atender las necesidades de los recién nacidos que tengan dificultades para alimentarse naturalmente;
c) brindar leche humana pasteurizada, segura, adecuada y oportuna a todo lactante imposibilitado de recibir leche de su madre.
Art. 4°.- Serán donantes de leche humana propia, las mujeres capaces de derecho que manifiesten expresamente su consentimiento para la donación, que sean sanas, cuenten con la indicación específica de su médico tratante, estén amamantando a su propio hijo, tengan excedentes de leche y acepten la realización de los exámenes serológicos para evaluar la calidad de la leche.
Art. 5°.- El Ministerio de Salud Pública determinará los requisitos y condiciones de acceso al Registro Provincial de Madres Donantes de Leche Materna Humana, para todas aquellas instituciones que presten servicio de salud y se desempeñen dentro del ámbito privado en la provincia, a los efectos de incrementar la donación de leche materna al Banco Central de Leche Materna Humana.
Art. 6°.- Serán acciones complementarias del Banco Central de Leche Materna Humana, entre otras:
a) promover, proteger y apoyar la lactancia materna exclusiva y continuada;
b) difundir la donación de leche materna;
c) coordinar con los distintos establecimientos de salud y efectuar las operaciones de recolección, selección, clasificación, procesamiento, control y distribución de la leche humana donada;
d) remitir información continua y actualizada de las donantes de leche, de la cantidad de leche cruda disponible para su utilización in situ y de sus excedentes para posterior envío y pasteurización.
Art. 7°.- El Ministerio de Salud Pública de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente y deberá implementar una campaña masiva a través de los distintos medios de comunicación que estime conveniente, para que la población tome conocimiento de los alcances y beneficios del Registro Provincial de Madres Donantes de Leche Materna Humana y del Banco Central de Leche Materna Humana creado por Ley Nº 6.001.
Art. 8°.- LA Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con otras Provincias, Sanatorios y Clínicas Privadas, con el fin de que los mismos adhieran a lo establecido en la presente ley.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gustavo Adolfo Canteros; Pedro Gerardo Cassani; María Araceli; Evelyn Karsten


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