LEY 6303
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Registro de Donantes Voluntarios de Sangre.
Sanción: 11/09/2014; Promulgación: 30/09/2014; Boletín Oficial 02/10/2014

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes,
sancionan con fuerza de
Ley

Artículo 1º.- CREASE el Registro de Donantes Voluntarios de Sangre de la Provincia de Corrientes.-
Art. 2º.- EL objeto del registro es:
a. obtener una base de datos sistematizada y que permita identificar a potenciales donantes para ser convocados;
b. facilitar la búsqueda de donantes en emergencias, cuando los procedimientos de autotransfusión, reposición, donación espontánea u otros no cubran la necesidad médica de los pacientes.
c. promover la donación voluntaria y gratuita de sangre.
Art. 3°.- LA autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes.-
Art. 4º.- EL registro es centralizado, digital, regulado, sistematizado y evaluado por la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación determina los datos y demás requisitos que deben reunir los donantes para inscribirse en el registro y contendrá, sin perjuicio de lo que determine la reglamentación, la siguiente información:
a. datos de individualización que permitan un acceso rápido al donante;
b. por cada donante consignará fecha del último acto de donación, que permita cumplir con la frecuencia establecida por las normas vigentes;
c. reservas que establezca el donante en cuanto horario, días, distancia máxima al centro de donación o cualquier otra manifestada en su inscripción.-
Los registros o bases de datos existentes en la actualidad en los hospitales, centros de salud y demás establecimientos sanitarios de carácter público, deberán adecuarse a la presente ley, conforme lo determina la reglamentación.-
Art. 5º.- LA incorporación es voluntaria y gratuita. Se prevé especialmente la incorporación al registro de aquellas personas que hayan donado sangre voluntariamente en un centro habilitado por la autoridad de aplicación, donde se deben realizar las prácticas médicas que correspondan y dejándose expresa constancia escrita de la voluntad del adherente en un acta firmada por el interesado. Los dadores voluntarios de sangre, tienen derecho, a que se les otorgue copias de los estudios realizados, en función de la donación de sangre realizada.
Art. 6º.- LOS datos personales consignados en el registro están sujetos a la Ley 25.326 en sus partes pertinentes. El donante que por cualquier medio haya manifestado su voluntad de donar sangre puede, en cualquier oportunidad, expresar su imposibilidad o deseo de no donar sangre en determinada circunstancia así como también revocar su decisión de permanecer inscripto/a en el registro sin exigencia de formalidad alguna.-
Art. 7º.- LA operatoria de consulta de las bases, es establecida por la reglamentación dictada por la autoridad de aplicación. Podrá incorporar grados de acceso a la misma y la articulación en red de bancos de sangre.-
Art. 8º.- EL Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas necesarias para que en cada comicio electoral a efectuarse en la Provincia de Corrientes, se instale en todos los locales donde se lleven a cabo los mismos un sitio destinado a recabar la voluntad de los ciudadanos respecto a su incorporación al registro.-
Art. 9º.- LA autoridad de aplicación desarrolla adicionalmente las siguientes acciones para el perfeccionamiento del registro:
a. la promoción y difusión del registro en el marco del desarrollo de conductas proactivas destinadas a la donación voluntaria y habitual de sangre;
b. la capacitación del personal de la Salud de los distintos subsectores sobre la operatoria del presente registro;
c. la reglamentación de etapas de cumplimiento de los objetivos y normas previstas en la presente ley así como formas de comunicación y articulación entre los diversos subsectores de Salud.-
Art. 10º.- EL Poder Ejecutivo Provincial debe establecer las partidas presupuestarias correspondientes, de acuerdo a los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.-
Art. 11.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley dentro de los 180 días de promulgada e implementarla progresivamente dentro del plazo de un año, contados a partir de su promulgación.-
Art. 12.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-
Pedro Gerardo Cassani; Gustavo Adolfo Canteros; Evelyn Karsten; María Araceli Carmona


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