LEY 3546
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)


 
Acceso gratuito a espectáculos públicos a personas con discapacidad.
Sanción: 02/09/2010; Promulgación: 24/09/2010; Boletín Oficial: 07/10/2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Sanciona con fuerza de
Ley

Artículo 1°.- Las personas con discapacidad, tendrán acceso gratuito a los espectáculos públicos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo y turístico que se realicen en dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en los que éste o sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos, las empresas del estado local y las empresas privadas contratistas o concesionarias, promuevan, auspicien o intervengan de cualquier manera, en absoluto pié de igualdad con las demás personas asistentes.
Art. 2°.- Para acceder a los beneficios de este régimen, se deberá exhibir el certificado de discapacidad vigente, expedido por autoridad competente y requerir las entradas con una antelación no menor a los treinta (30) minutos de dar comienzo el evento.
Art. 3°.- El acceso gratuito se extiende a un (1) acompañante cuando el certificado de discapacidad incluya la acreditación de tal requerimiento.
Art. 4°.- A los fines previstos en la presente ley se deberá reservar un número de localidades destinado a personas con discapacidad equivalentes al dos por ciento (2 %) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a cabo el espectáculo. Cuando la demanda supere la previsión del cupo indicado el agotamiento del mismo deberá documentarse debidamente.
Art. 5°.- La reserva y/o compra de las entradas podrá realizarse tanto en la ventanilla del local como por internet o vía telefónica. En todos los casos se deberá acreditar la documentación indicada en los artículos 2° y 3°. Para realizar el trámite no será necesaria la presencia de la persona discapacitada, pudiendo hacerlo cualquier persona acompañada de la documentación solicitada.
Art. 6°.- Transcurrido el plazo establecido por el artículo 4° los organizadores podrán disponer la venta al público libremente de las entradas sobrantes del cupo previsto.
Art. 7°.- La ubicación de las localidades para presenciar el evento debe ser preferencial, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de la persona.
Art. 8°.- Las boleterías y lugares habilitados para la venta de las entradas y toda información, promoción o publicidad de los espectáculos deberán exhibir y/o publicar en forma clara y visible, la siguiente leyenda: El acceso a este espectáculo es gratuito para Personas con Discapacidad.
La misma deberá estar acompañada por número de Ley correspondiente y la fecha de su sanción.
Art. 9°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaria de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 10.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Secretaría de Cultura promoverá convenios con empresas privadas y organismos públicos y privados dedicados a la realización de espectáculos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo, y turístico, al efecto de lograr cupos de entradas gratuitas a personas con discapacidad, en las condiciones previstas en los artículos 1°, 2° y 3°, de la presente Ley.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 12.- Comuníquese, etc.
Moscariello - Pérez


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