DISPOSICIÓN 7115/2014
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (A.N.M.A.T.)


 
Rectifícase el monto correspondiente al arancel previsto en el Anexo de la Disposición ANMAT Nº 871/14.
Del: 06/10/2014; Boletín Oficial 09/10/2014.

VISTO la Disposición ANMAT Nº 871/14 y el Expediente Nº 1-47-14374-13-8 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que por la referida Disposición ANMAT Nº 871/14 se modificaron y establecieron, según el caso, los montos que esta Administración Nacional percibe por los servicios que presta respecto de las tramitaciones correspondientes a especialidades medicinales, estudios de investigación en farmacología clínica y estudios clínicos de biodisponibilidad y bioequivalencia, gases medicinales, vacunas, medicamentos fitoterápicos, psicotrópicos y estupefacientes, productos para diagnóstico de uso “in vivo”, sustancias de referencia, ingredientes farmacéuticos activos (IFAS) de síntesis química, drogas y medicamentos oficinales, mezcla de nutrición parenteral extemporánea, alcoholes y certificado de libre sanción.
Que el artículo 1° de la aludida disposición modificó el monto de los aranceles previstos en el Apartado A) ESPECIALIDADES MEDICINALES. ITEM 2. CONSTANCIAS Y/O CERTIFICACIONES DE IMPORTACION Y EXPORTACION. AUTORIZACION DE LIBRE TRANSITO POR EL TERRITORIO NACIONAL y en el Apartado C) GASES MEDICINALES ITEM 3. HABILITACIONES Y/O MODIFICACIONES DE PLANTAS. INSPECCION DE PLANTAS ELABORADORAS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, SITAS EN PAISES EXTRANJEROS, conforme los montos que figuran en su Anexo.
Que según surge del informe de fs. 78/79 de la Dirección General de Administración, se ha advertido que se incurrió en un error material al consignarse el monto de los aranceles previstos en los referidos apartados del Anexo de la aludida disposición.
Que asimismo por una omisión involuntaria en la Disposición ANMAT Nº 871/14 no se incluyó, tanto en el Apartado A) ESPECIALIDADES MEDICINALES como en el Apartado C) GASES MEDICINALES, el monto correspondiente a la línea adicional y el monto variable previsto por la normativa vigente (Disposición ANMAT Nº 5312/09 y su modificatoria, Disposición ANMAT Nº 101/13) como componente del arancel por inspección de plantas elaboradoras de productos farmacéuticos.
Que las circunstancias descriptas son subsanables en los términos del artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto 1759/72 (t.o. 1991) por lo que corresponde proceder a la rectificación de los aludidos montos y a la incorporación de los elementos omitidos que conforman el arancel por inspecciones en el rubro especialidades medicinales y gases medicinales, según lo indicado en el informe de fs. 78/79.
Que la Dirección General de Administración y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto Nº 1271/13.
Por ello,
El Administrador Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dispone:

Artículo 1°.- Rectifícase el monto correspondiente al arancel previsto en el Anexo de la Disposición ANMAT Nº 871/14, Apartado A) ESPECIALIDADES MEDICINALES. 2. CONSTANCIAS Y/O CERTIFICACIONES DE IMPORTACION Y EXPORTACION. AUTORIZACION DE LIBRE TRANSITO POR EL TERRITORIO NACIONAL, de conformidad con el monto que a continuación se consigna:
A) ESPECIALIDADES MEDICINALES

Art. 2º.- Rectifícase el Apartado A) ESPECIALIDADES MEDICINALES. 3. HABILITACIONES Y/O MODIFICACIONES DE PLANTAS. INSPECCION DE PLANTAS ELABORADORAS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS SITAS EN PAISES EXTRANJEROS del Anexo de la Disposición ANMAT Nº 871/14 el que quedará redactado como sigue:
A) ESPECIALIDADES MEDICINALES

Art. 3°.- Rectifícase el Apartado C) GASES MEDICINALES 3. HABILITACIONES Y/O MODIFICACIONES DE PLANTAS. INSPECCION DE PLANTAS ELABORADORAS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS SITAS EN PAISES EXTRANJEROS del Anexo de la Disposición ANMAT Nº 871/14 el que quedará redactado como sigue:
C) GASES MEDICINALES

Art. 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales del sector involucrado; al Instituto Nacional de Medicamentos, a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria, a la Dirección de Gestión de Información Técnica y a la Dirección General de Administración. Cumplido, archívese.
Dr. Carlos Chiale, Administrador Nacional, A.N.M.A.T.


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