LEY 8700
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia. Adhiere a ley 26858.
Sanción: 26/06/2014; Promulgación: 28/07/2014; Boletín Oficial 01/08/2014

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:

Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Tucumán a la Ley Nacional N° 26.858 - Derecho al acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus diversas modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia.
Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, deberá promover la creación de Centros de Adiestramiento Canino, o reglamentar las condiciones de habilitación de los centros ya existentes en la Provincia.
Art. 3°.- Los Centros de Adiestramiento Canino, que se creen o se habiliten por esta Ley, quedan facultados a otorgar la certificación provincial respectiva que habilite al animal entrenado a circular como perro guía, la que tendrá en todo el ámbito de la jurisdicción provincial la misma validez que la certificación nacional o internacional.
Art. 4°.- Los derechos y obligaciones que la Ley Nacional N° 26.858 y la presente norma son extensivos igualmente a los instructores de los centros de adiestramiento, mientras realicen las funciones de preparación de los perros de asistencia o perros guía y/o de adaptación al usuario, los que deberán hacerse efectivos con la simple presentación de la acreditación respectiva.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación, deberá promover y realizar campañas informativas especialmente orientadas a sectores como la hotelería, comercio, transporte y servicios públicos en general y, campañas educativas dirigidas a la ciudadanía con el objeto de lograr desarrollar la conciencia social de lo importante que es para lograr la integración real y efectiva de las personas con discapacidad visual que nuestra sociedad se prepare para albergar al perro guía.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo, deberá reglamentar la presente ley dentro de los 90 días a partir de la sanción de la misma. La reglamentación establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 7°.- Comuníquese.
Manuel Fernández - Juan Antonio Ruiz Olivares


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