LEY 995
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Ley de Reconocimiento de la Infertilidad Humana como Enfermedad.
Sanción: 21/08/2014; Promulgación: 05/09/2014; Boletín Oficial: 17/09/2014


Artículo 1- Reconózcase en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a la “infertilidad humana” como enfermedad, de acuerdo con los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Art. 2- Reconózcase la cobertura médico-asistencial integral de las prácticas médicas a través de las técnicas de fertilización homóloga asistida, reconocidas por dicha Organización, conforme lo normado en la presente ley y su reglamentación.
Art. 3- La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente, o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa.
Art. 4- Los objetivos de la presente serán:
a) Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico-asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico.
b) Regular, controlar y supervisar los centros médicos que realizarán tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad asistida en los diferentes niveles de complejidad.
c) Elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la autoridad de aplicación.
d) Efectuar campañas de información y prevención, en todo el ámbito del territorio provincial, a fin de informar a la población de las posibles causas de la enfermedad y los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a término.
e) Propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la autoridad de aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio provincial.f) Capacitar, por intermedio de la autoridad de aplicación, a los recursos humanos para lograr su especialización, dentro y para los efectores públicos de salud.
Art. 5- El Poder Ejecutivo, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos de los habitantes de todo el territorio provincial, con dos años de residencia en la misma, a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de Seguridad Social y medicina prepaga.
Art. 6- Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción medicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la Ley nacional 26.529 del derecho del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
Art. 7- Dentro de los términos de la ley, una persona podrá acceder a un máximo de cuatro tratamientos anuales con técnicas de reproducción medicamente asistida de baja complejidad y hasta tres tratamientos de reproducción medicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos de tres meses entre cada uno de ellos.
Art. 8- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud.
Art. 9- Créase en el ámbito de dicha autoridad el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El mismo dictará su propia reglamentación dentro de los noventa días de constituido, que incluirá la constitución de un Comité Asesor de Bioética interdisciplinario.
Art. 10- La autoridad de aplicación fijará, además, las prestaciones que se ofrecerán a las parejas beneficiarias, teniendo en cuenta los avances científicos en la materia.
Art. 11- La cobertura incluirá la atención psicológica en el tratamiento interdisciplinario de la infertilidad.
Art. 12- La autoridad de aplicación fijará las políticas concernientes al desarrollo, control y evaluación de las prácticas de fertilización asistida, elaborará los protocolos médicos a implementar en los efectores públicos y confeccionará el modelo de consentimiento informado que deberán suscribir las parejas que asistan a los efectores públicos.
Art. 13- La autoridad de aplicación determinará los requisitos a solicitar, siendo facultad de la autoridad de aplicación requerir un informe ambiental.
Art. 14- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un plazo de sesenta días a partir de su promulgación.
Art. 15- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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