LEY 985
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Sistema Integral de Salud Escolar.
Sanción: 03/06/2014; Promulgación: 26/06/2014; Boletín Oficial: 04/07/2014


Artículo 1º.- Establécese en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la obligación de garantizar las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud escolar integral. La presente ley tiene como destinatarios a todas las alumnas y alumnos, de los distintos tipos de gestión, dependientes de la autoridad educativa, en lo que respecta prioritariamente al 1o y 6o grado de la Educación Primaria, en todas sus modalidades.
Art. 2º.- Créase el Sistema Integral de Salud Escolar, cuyos objetivos son:
a) asegurar el acceso de todos los niños y niñas, al control y seguimiento de su estado de salud integral, desde el ingreso al sistema educativo hasta su egreso, en todos los establecimientos educativos;
b) promover las condiciones para los procesos de enseñanza y de aprendizaje a través de la atención y el seguimiento de la salud integral;
c) comunicar el resultado de los exámenes de salud a los padres o responsables legales atento que los mismos son menores de dieciocho (18) años o incapaces. En todos los casos deberá resguardarse la confidencialidad de la información médica personal, en el marco de lo establecido por la legislación vigente en la materia;
d) garantizar la orientación y derivación hacia el sistema de salud así como el adecuado tratamiento en toda ocasión que sea necesario;
e) desarrollar un sistema de registro a cargo de la autoridad de aplicación, que contenga información acerca de controles, derivaciones y cumplimiento de las indicaciones relativas a la salud integral de los destinatarios. La información podrá utilizarse a los fines estadísticos, de prevención y de planificación, debiendo en todos los casos resguardarse la información médica personal;
f) propiciar la enseñanza de los cuidados en materia de salud, nutrición y medio ambiente que coadyuvan a una mejor calidad de vida general, reconociendo los saberes que las diferentes comunidades y culturas tienen al respecto;
g) promover la participación de las familias, los docentes y la comunidad en el cuidado de la salud como integralidad bio-psico-socio-cultural; y
h) consolidar mecanismos articulados con el fin de que, en las escuelas, se promuevan prácticas de salud y de prevención de enfermedades y/o riesgos epidemiológicos.
Art. 3º.- Se realizarán exámenes de salud o reconocimientos sanitarios periódicos, en la forma que reglamentariamente se determinará.
Art. 4º.- Los exámenes de rutina serán realizados en los establecimientos educativos públicos y/o privados, o donde se disponga o coordine.
Los exámenes de salud deberán incluir como mínimo una serie de aspectos que a continuación se detallan:
a) control de crecimiento, del estado nutricional y del desarrollo y maduración puberal;
b) identificación de anomalías y defectos sensoriales y físicos;
c) detección de enfermedades de relevancia epidemiológica para las distintas regiones sanitarias;
d) control de vacunaciones establecidas en el Calendario Nacional de Vacunación de la República Argentina;
e) evaluación oftalmológica, odontológica y fonoaudiológica; y
f) diagnósticos psicopedagógicos, en caso de que las autoridades escolares identifiquen dificultades en los procesos de aprendizajes.
Art. 5º.- La información resultante de los exámenes de salud se recogerá en una libreta sanitaria, con un único formato de alcance provincial, a través de los procedimientos que determinará la autoridad competente. Asimismo se proveerá la inclusión de dicha información en la historia clínica en los centros asistenciales correspondientes cuya identificación deberá constar en la libreta sanitaria.
Art. 6º.- La información recogida en los documentos, registros, así como en los exámenes de salud será de carácter confidencial y, en ningún caso, afectará a la integración de las alumnas y los alumnos en la comunidad educativa.
Art. 7º.- Cada alumna o alumno que se traslade de establecimiento escolar llevará la libreta sanitaria a los fines de acompañar sus trayectorias escolares.
Art. 8º.- El Ministerio de Salud creará una Libreta Sanitaria Escolar como documento único personal con toda la información sanitaria atinente a la salud general de las alumnas y los alumnos.
Art. 9º.- En el documento establecido por el artículo 8o se consignarán los datos de filiación, sanitarios, inmunizaciones, exámenes de salud, reconocimientos sanitarios, información sanitaria y demás especificaciones que determinará la reglamentación.
Art. 10.- Todos los establecimientos educativos contarán con los medios precisos para poder prestar asistencia de primeros auxilios. A tales efectos dispondrán, como mínimo, de un botiquín con los equipamientos que reglamentariamente se determinará. El equipo de primeros auxilios estará situado en un lugar bien visible, de fácil acceso y dedicado exclusivamente a este fin.
Art. 11.- La autoridad de aplicación de la presente ley será ejercida en forma conjunta por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación.
Art. 12.- La autoridad de aplicación, de manera conjunta, deberá disponer de un sistema de capacitación y formación en educación para la salud y prestación de primeros auxilios para el personal docente y no docente.
Art. 13.- El personal de los establecimientos educativos asistirá y cooperará con los equipos interdisciplinarios y multidisciplinarios en la realización de las actividades sanitarias, ya que las mismas se realizan dentro de los establecimientos educativos.
Art. 14.- Corresponderá a la autoridad de aplicación, la planificación, dirección, coordinación, control y evaluación de las actividades reguladas en la presente ley.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 16.- Los gastos que demande la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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