LEY 8699
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Régimen de protección integral en favor de las personas con discapacidad. Modificación ley 6830.
Sanción: 26/06/2014; Promulgación: 25/07/2014; Boletín Oficial 29/07/2014

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:

Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6830 en la forma que se expresa a continuación:
- Reemplazar el Artículo 16, por el siguiente:
Art. 16.- El Poder Ejecutivo, a través del Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano, destinará un 5% (cinco por ciento) de las viviendas de cada conjunto que se construya, para ser adjudicadas a personas con discapacidad y familias en las que al menos uno de los integrantes sea una persona con discapacidad.
1. Para acceder a los beneficios establecidos en este cupo se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la discapacidad permanente del solicitante o del miembro del grupo familiar, a través de la presentación del certificado único de discapacidad.
b) En el caso de que el solicitante no fuere una persona con discapacidad, se deberá acreditar el vínculo de parentesco. Sólo podrá acceder al beneficio aquél que sea ascendiente, descendiente o pariente por consanguinidad hasta el segundo grado respecto de la persona con discapacidad, tutor, curador y que conviva con ésta.
c) En caso de solicitarse la adjudicación de una vivienda, los parientes definidos en el punto anterior, que convivan con la persona con discapacidad, deberán acreditar que no poseen otro inmueble a título de propiedad. En estos casos, el inmueble adjudicado deberá ser habitado efectivamente por la persona con discapacidad. En caso de comprobarse el incumplimiento de la presente disposición, es causal de revocación de la adjudicación de la vivienda.
d) La escritura traslativa de dominio de la vivienda adjudicada por este cupo deberá consignar la constitución de un usufructo vitalicio a favor de la persona con discapacidad, bajo pena de nulidad.
e) El falseamiento por parte de los adjudicatarios, de las informaciones que hubieran servido de base para las respectivas selecciones y adjudicaciones, acarreará la inmediata caducidad de ésta y la ejecución correspondiente.
2. En aquellos casos, en los cuales la vivienda fue adjudicada a un grupo familiar con una o más personas con discapacidad y se produjera el fallecimiento del titular de dicha vivienda, se deberá necesariamente garantizar el uso y goce del inmueble por parte de la persona con discapacidad.
3. El cupo del 5% (cinco por ciento) establecido en la presente, se considera un mínimo y no podrá ser disminuido bajo ninguna condición. Asimismo, este porcentaje podrá ser ampliado de manera progresiva teniendo en cuenta la demanda por parte del grupo que intenta proteger la presente Ley.
El Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano efectuará una amplia difusión del contenido del presente artículo en cada acto de llamado a inscripción para la adjudicación de viviendas y deberá exhibir su texto en forma permanente en todas las oficinas de la Administración Pública Provincial.
El incumplimiento por parte del funcionario responsable de lo preceptuado precedentemente se encuentra contemplado en el segundo párrafo del Artículo 10.
- Suprimir el Artículo 17.
- Los Artículos 18, 19, 20, 21 y 22 originales, pasan a ser Artículos 17, 18, 19, 20 y 21, respectivamente.
Art. 2°.- Comuníquese.
Manuel Fernández - Juan Antonio Ruiz Olivares


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