LEY 7020
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Registro Provincial de Tumores.
Sanción: 07/06/2011; Promulgación: 29/06/2011

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia de Santiago del Estero, el Registro Provincial de Tumores, con la finalidad de elaborar una base de datos que contengan el registro actualizado de tumores malignos comprobados que afecten a toda la población de la Provincia.-
Art. 2º.- La Base de Datos que conforma el Registro Provincial de Tumores es centralizada por el Departamento de Epidemiología dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia.
En cada hospital provincial dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el que funcione el Servicio de Oncohemtología se conformara un comité de tumores, el que estará encargado de confeccionar el listado de afecciones Neoplásicas Malignas diagnosticadas en su ámbito.
Art. 3º.- La ficha de notificación de nuevos casos de Enfermedades Neoplásicas Malignas deberá tener los siguientes datos personales:
a) Nombre del paciente o código de identificación del mismo;
b) D.N.I;
c) Edad, sexo;
d) Ocupación;
e) Domicilio real del paciente;
f) Fecha del diagnóstico inicial método de diagnóstico, localización primaria y secundaria si las hubiere.
Art. 4º.- Los Centros de Salud Privados, Municipales, Obras Sociales y el Registro Provincial de las Personas deberán remitir sus datos al Registro de Tumores más próximos a su localidad, a efectos de integrar los mismos al Registro Provincial de Tumores.-
Art. 5º.- El Registro Provincial de Tumores desarrollara sus tareas según normas propuestas por la Agencia Internacional de Investigación de Cáncer (IARC).
Art. 6º.- El Ministerio de Salud y Desarrollo invitara a la diferentes asociaciones científicas de la Provincia a sumar sus aportes a los fines de perfeccionar el Registro Provincial de Tumores, formación de los comités de tumores y/o contribuir con sus aportes científicos en lo ateniente a tratamiento y evolución.-
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el término de sesenta días de sancionada la misma.-
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dr. Eduardo A. Gorostiaga - Blanca F. Porcel de Ricobelli


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