LEY 3366
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Regulación del Consumo del Tabaco. Modificación ley 3329.
Sanción: 22/05/2014; Boletín Oficial: 14/08/2014

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de
LEY

Artículo 1.- MODIFICASE el Artículo 8 de la Ley 3329 “Ley de Regulación del Consumo del Tabaco”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8.- Cuando la Autoridad de Aplicación realice mediciones de contaminación ambiental por HTA, en lugares semi cerrados o abiertos de acceso público, tales como patios semi cubiertos, galerías con cerramientos parciales, por los medios técnicos adecuados y acorde a las definiciones establecidos por normas internacionales o nacionales y se detecten ten niveles tóxicos persistentes, esos espacios serán alcanzados por lo establecido en el Artículo 7 de la presente ley.
Art. 2.- MODIFICASE el Artículo 11 de la Ley 3329, el que quedará redactado de la siguiente Manera:
Artículo 11º.- Todos los establecimientos, instituciones y espacios a los que hacen referencia los Artículos 6 y 7 deberán colocar en lugares visibles, carteles que indique la prohibición, mediante el texto Este edificio/ transporte/ espacio es libre de humo de tabaco No fumar aquí Ley Nº
Art. 3.- MODIFICASE el Artículo 16 de la Ley 3329, el queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 16.- Los comercios descriptos en el artículo precedente tienen permitida la venta, pero quedan incluidos en la prohibición establecida en el Artículo 6.
Art. 4.- MODIFICASE el Artículo 23 de la Ley 3329, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23.- Queda prohibido toda clase de auspicio, patrocinio o esponsoreo de cualquier tipo de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabaco o productos hechos con tabaco. En caso de violación o incumplimiento a lo normado en el presente artículo, habrá responsabilidad solidaria entre el titular y/o responsable de la empresa auspiciante, los organizadores de los eventos o actividades y/o los titulares o responsables del establecimiento o institución donde se realicen dichos eventos o actividades.
Art. 5.- MODIFICANSE los incisos d) y f) del Artículo 24 de la Ley 3329, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
Artículo 24.- d) el infractor individual que fume en los espacios no habilitados será pasible de una multa en pesos equivalente al valor de cincuenta (50) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país; f) aquellos establecimientos, instituciones y espacios a los que hacen referencia los Artículos 6 y 7 y que no coloquen en lugares visibles los carteles que indiquen la prohibición, mediante el texto “Este edificio/ transporte/ espacio es libre de humo de tabaco. No fumar aquí”, establecido por el Artículo 11, serán pasibles de iguales sanciones a las establecidas en el Artículo 24 inciso e) sub incisos i, ii, iii y iv.
Art. 6.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHIVESE
Fernando Fabio Cotillo; Pablo Enrique Noguera


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