DECRETO 144/2014
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Ejercicio de la Obstetricia. Reglamentación ley 2731.
Del: 04/02/2014; Boletín Oficial: 24/02/2014

VISTO:
El Expediente N° 4400-001659/11: “e/Nota N° 1344/10 Adj. Proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley 2731” del registro de Mesa de Entradas y Salidas del Ministerio de Salud de la Provincia del Neuquén; y
CONSIDERANDO:
Que mediante dichos actuados la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud, propone el dictado del Decreto Reglamentario de la Ley Provincial 2731, en la cual se establecen las normas para el ejercicio de la obstetricia en el ámbito de la Provincia de Neuquén;
Que el Artículo 1º de la citada Ley establece que el ejercicio de la obstetricia queda sujeta a las disposiciones de la mencionada Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte;
Que es necesaria la reglamentación de la misma a fin de hacer efectivo su cumplimiento;
Que se ha dado intervención a la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 89° de la Ley 1284;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el Artículo 214 Inciso 3) de la Constitución Provincial;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:

Artículo 1º: Reglaméntase la Ley 2731 de Ejercicio de la Obstetricia de la siguiente manera:
“Artículo 1º: El ejercicio de la Obstetricia en el ámbito de la Provincia queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Reglamentación:
Artículo 1°: Sin reglamentar.
Artículo 2º: El ejercicio de la Obstetricia sólo se autoriza a las personas que hayan obtenido el grado académico universitario de obstétrica/o y/o licenciadas/os en Obstetricia.
En esas condiciones podrán ejercerla:
1) Quienes posean título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitado por el Estado nacional.
2) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que haya sido revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratados internacionales vigentes, haya sido habilitado por universidades nacionales.
3) Los profesionales nacionales no matriculados en la Provincia del Neuquén llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.
4) Quienes no estén inhabilitados por autoridad competente nacional, provincial o municipal.
Reglamentación:
Artículo 2°:
1) Sin reglamentar.
2) Sin reglamentar.
3) A los efectos del Artículo 2º inciso 3 de la Ley la Subsecretaría de Salud determinará los casos en los cuales podrá intervenir un profesional de la obstetricia nacional no matriculado en la Provincia de Neuquén y los requisitos que estos deberá cumplir previo a su intervención.
4) Sin reglamentar.
Artículo 3º: La/el profesional obstétrica/o está facultada/o para:
1) Dar consulta obstétrica a la mujer en las etapas preconcepcional. Diagnosticar, monitorear, dar tratamiento, asistencia profesional obstétrica a gestantes, parturientas y puérperas de bajo y mediano riesgo.
2) Detectar en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico; referir y derivar según los niveles de atención, tomando las medidas de emergencia en ausencia del médico.
3) Prescribir fármacos de su competencia.
4) Indicar e interpretar los exámenes auxiliares de diagnóstico.
5) Realizar detección precoz de cáncer cérvico uterino y mamario y referir al nivel correspondiente.
6) Fomentar la lactancia materna con el fin de colaborar con el equilibrio del binomio madre- hijo.
7) Realizar y coordinar los cursos de psicoprofilaxis obstétrica.
8) Asesorar sobre métodos de planificación familiar.
9) Dar consulta.
10) Brindar consejos sobre medidas preventivo asistencial de salud reproductiva.
11) Referir casos de problemas de salud no obstétricos a los profesionales competentes.
12) Dar consejería a escolares y adolescentes.
13) Participar en el campo de la medicina legal, efectuando peritajes dentro de su competencia.
14) Extender certificados de gestación, atención, descanso pre y posnatal, nacimiento y otros.
15) Asumir responsabilidad legal profesional.
16) En la función administrativa podrá planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar, monitorear, asesorar las actividades de atención materno- infantil, sexual y reproductiva.
17) Planificar, programar, organizar y ejecutar actividades docentes.
18) Diseñar, elaborar, ejecutar y evaluar proyectos de investigación.
Reglamentación:
Artículo 3°:
1) Sin reglamentar.
2) Sin reglamentar.
3) Sin reglamentar.
4) A los efectos del Artículo 3º inciso 4 de la ley la/el profesional de la obstetricia solo podrá indicar e interpretar monitoreo fetal anteparto, intraparto, resultados de laboratorio de rutina de embarazo y ecografías.
En el caso de detectar alguna anomalía como:
anemias, falta de crecimiento fetal, alteraciones en el desarrollo fetal, oligoamnios o poliamnios, infecciones urinarias, hipertensión, glucemia alterada en ayuna, curva de glucemia alterada, entre otras, deberá derivar a la paciente inmediatamente al profesional médico, debido a que estos casos pasarían de ser un embarazo de bajo y mediano riesgo a uno de alto riesgo.
5) A los efectos del Artículo 3º inciso 5 de la ley la/el profesional de la obstetricia podrá realizar la toma de PAP (Papanicolaou).
En caso de detectar cáncer cérvico uterino y mamario, deberá derivar a la paciente inmediatamente al profesional médico.
6) Sin reglamentar.
7) Sin reglamentar.
8) A los efectos del Artículo 3º inciso 8 la/el profesional de la obstetricia podrá realizar la colocación de dispositivos intrauterinos -DIU.
9) Sin reglamentar.
10) Sin reglamentar.
11) Sin reglamentar.
12) Sin reglamentar.
13) La presente facultad será ejercida teniendo en cuenta los requisitos para ser peritos establecidos por el Poder Judicial de la Provincia de Neuquén.-
14) Sin Reglamentar.
15) Sin reglamentar.
16) Sin reglamentar.
17) Sin reglamentar.
18) Sin reglamentar.
Artículo 4º: Son Obligaciones de las/los profesionales obstétricas/os:
1) Ejercer su labor dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo tomar los recaudos a su alcance para el permanente control de su ejercicio profesional.
2) Informar al paciente -y/o a su responsable- de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier método a utilizar o práctica a realizar.
3) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado.
4) Certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y la firma del profesional.
5) Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el organismo competente de la salud pública neuquina lo disponga para los profesionales que ejerzan en la Provincia.
6) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación y/o incumbencia.
Reglamentación:
Artículo 4°:
1) Sin reglamentar.
2) El profesional de la obstetricia deberá cumplir con la obligación de información al paciente o a su representante, en concordancia a lo establecido en la Ley Provincial 2611 de Derechos del Paciente.
3) El cumplimiento de esta obligación deberá ajustarse a las previsiones contenidas en la ley 2611.
4) Sin reglamentar.
5) Sin reglamentar.
6) Sin reglamentar.
Artículo 5º: Queda prohibido a las/los profesionales obstétricas/os:
1) Anunciar o prometer métodos diagnósticos o de preparación y/o atención de la embarazada o parto, infalibles o secretos.
2) Aplicar a la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes.
3) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto.
4) Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.
5) Participar sus honorarios a otros profesionales de la salud.
6) Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la prevención de la salud.
7) Utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de su uso habitual y aceptados por autoridad académica competente.
8) Ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o seguridad de los pacientes.
9) Ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitadas en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes.
10) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
Reglamentación:
Artículo 5°:
1) Sin reglamentar.
2) Sin reglamentar.
3) Sin reglamentar.
4) Sin reglamentar.
5) Sin reglamentar.
6) Sin reglamentar.
7) Sin reglamentar.
8) Sin reglamentar.
9) Sin reglamentar.
10) Sin reglamentar.
Artículo 6º: Derógase del Título VII, el Capítulo II, Artículos 49º al 52º de la Ley Provincial 578, así como toda otra norma legal reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente Ley.
Reglamentación:
Artículo 6°: Sin Reglamentar.
Artículo 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Reglamentación:
Artículo 7°: Sin reglamentar”.
Art. 2º: Facúltase a la Subsecretaría de Salud a dictar las normas complementarias necesarias para implementar la presente Ley con el fin de fijar los límites de las incumbencias profesionales detalladas en la Ley 2731, los tipos de fármacos que los profesionales de la obstetricia podrán prescribir, los problemas de salud no obstétricos, los alcances de las tareas de dar consulta, de consejería, de investigación y docencia, las formalidades y el contenido de las certificaciones e informes a emitir, especificar los requerimientos a cumplimentar para dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico, determinar las actividades auxiliares de la profesión de obstétrico y los requisitos para la prestación de la atención domiciliaria, todo en concordancia con las demás profesiones de salud y normativa vigente.
Art. 3º: El presente Decreto será publicado íntegramente en el Boletín Oficial y comenzará a regir el día siguiente al de su publicación.
Art. 4º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud.
Art. 5º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, Archívese.
SAPAG - BUTIGUÉ


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