LEY XIX-54
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Personas con discapacidad acceso gratuito a los espectáculos públicos.
Sanción: 24/05/2012


Artículo 1.- Las personas con discapacidad tienen acceso gratuito a los espectáculos públicos, sean éstos deportivos, musicales, obras teatrales, exposiciones y a cualquier otra actividad artística, cultural o recreativa de acceso irrestricto, debidamente autorizada por la autoridad competente que se brinde en el territorio provincial, estén contratados u organizados por el Estado provincial, municipal, empresas o particulares.
Art. 2.- Las personas con discapacidad tienen acceso gratuito a los centros de atracción turística, sean éstos propiedad del Estado provincial, municipal, empresas o particulares.
Art. 3.- Se debe exhibir el certificado de discapacidad vigente expedido por la autoridad competente, para acceder a los beneficios de la presente Ley.
Art. 4.- Tienen derecho a una bonificación del cincuenta por ciento (50%) del importe de la entrada, localidad o de cualquier otro concepto considerado como admisión paga, un (1) acompañante por cada persona discapacitada que concurra a los espectáculos o centros de atracción turística.
Art. 5.- Debe entregarse a la persona discapacitada y a su acompañante la correspondiente entrada o derecho de admisión a efectos de garantizar la cobertura del seguro al espectador.
Art. 6.- Cuando razones fundadas así lo ameriten, a solicitud de parte interesada y previa conformidad de las autoridades encargadas de otorgar la autorización correspondiente, la Autoridad de Aplicación en forma excepcional puede fijar un cupo al libre acceso para las personas discapacitadas y acompañantes.
Art. 7.- La ubicación de las localidades para presenciar el evento debe ser preferencial, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de la persona.
Art. 8.- Las boleterías y lugares habilitados para la venta de las entradas y toda la información, promoción o publicidad de los espectáculos deben exhibir y/o publicar en forma clara y visible, la siguiente leyenda: “El acceso es gratuito para personas con discapacidad”. La misma debe estar acompañada por el número de ley correspondiente y la fecha de su sanción.
El Poder Ejecutivo provincial establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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