LEY 9554
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Programa Integral de Prevención de Muerte Súbita.
Sanción: 19/06/2014; Promulgación: 11/07/2014; Boletín Oficial 09/09/2014

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, el Programa Integral de Prevención de Muerte Súbita.
Art. 2°.- El objetivo fundamental de la presente ley es salvar la vida de personas en riesgo inminente de perderla, garantizando el acceso público a la Resucitación Cardiopulmonar (RCP) y a la Desfibrilación Externo Automática (DEA). La Resucitación Cardiopulmonar -RCP-, consiste en maniobras que se llevan a cabo sobre una persona en caso de detención de su circulación de la sangre y que están destinadas a la oxigenación inmediata de los órganos vitales. El Desfibrilador Externo Automático -DEA-, es un dispositivo portátil utilizado para estimular eléctricamente el corazón de la persona que se encuentra en paro cardíaco.
Art. 3°.- Los objetivos de la presente ley son:
a) Garantizar el acceso público a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación.
b) Disminuir la morbimortalidad súbita de origen cardiovascular.
c) Lograr en la población el nivel más elevado de educación y concientización del manejo de los primeros auxilios que tiendan a evitar la muerte digna.
Art. 4°.- En los espacios públicos o privados de grandes concentraciones y/o circulación de personas, se deberá desarrollar un Plan de Emergencias para asistir a una víctima en caso de paro cardiorrespiratorio, a través de la instalación de desfibriladores externos automáticos, los que deberán ser mantenidos en condiciones aptas de funcionamiento y disponibles para su uso inmediato cuando resulte necesario.
Art. 5°.- El Ministerio de Salud Pública coordinará con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología la instrumentación de cursos en instituciones educativas públicas o privadas, los que estarán a cargo de equipos docentes habilitados.
Art. 6°.- Autorízase a la Función Ejecutiva a celebrar convenios con Universidades Públicas o Privadas, a los fines de incorporar a los planes de estudio de las distintas profesiones y/o técnicos de la salud, cursos de Reanimación Cardiorrespiratoria para su extensión a la comunidad, incluyendo la capacitación en el uso del Desfibrilador Externo Automático.
Art. 7°.- El Ministerio de Salud Pública, deberá crear un Registro en el que se deberá inscribir toda institución, pertenezca o no al área de Salud, que posea un desfibrilador externo automático con su respectivo personal capacitado y responsable, debiendo ser actualizado anualmente.
Art. 8°.- El Ministerio de Salud Pública coordinará, supervisará y desarrollará un sistema de información y estadísticas de la morbimortalidad.
Art. 9°.- Autorízase a la Función Ejecutiva a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la presente ley.
Art. 10°.- La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 11°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Luis Bernardo Orquera - Jorge Raúl Machicote


Copyright © BIREME  Contáctenos