LEY 9441
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Carrera del Personal Sanitario. Complementa ley 3870.
Sanción: 03/10/2013; Promulgación: 25/10/2013; Boletín Oficial 27/12/2013

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I - Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Ambito de Aplicación: Créase la Carrera del Personal Sanitario que comprende a los agentes del arte de curar y sus auxiliares que, incorporados a la Administración Pública Provincial, con carácter permanente y no permanente, presten servicios profesionales, técnicos de enfermería, administrativos y servicios generales o de mantenimiento y producción, dependientes del Ministerio de Salud Pública, tanto en el área central como en los establecimientos asistenciales del Territorio Provincial.
Al personal Sanitario le será aplicable el Estatuto para el personal de la Administración Pública Provincial y Municipal, en todo cuanto no se oponga o se encuentre modificado por la presente.
Art. 2°.- Del Personal Comprendido: La Carrera del Personal Sanitario comprende a todos los profesionales y técnicos vinculados a las actividades sanitarias que posean título de egresado de Universidad Nacional, Provincial o Privada oficialmente reconocida en nuestro País o que haya revalidado su título, cuando fuera expedido por una Universidad Extranjera o se halle comprendido en Convenios Internacionales; como también los egresados de instituciones educativas universitarias avaladas en el ámbito de la Función Ejecutiva Provincial, por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología u otras de carácter terciarias autorizadas y/o reconocidas por el Ministerio de Salud Pública y posean matrícula otorgada por la institución idónea en la Provincia.
También queda comprendido en la presente ley, el personal administrativo, asistencial de mantenimiento, producción y servicios generales.
Art. 3°.- Clasificación del Personal: El personal comprendido en la presente ley se clasificará de la siguiente forma:
a) Personal de Planta Permanente: Es el personal que goza de la estabilidad y derecho a la carrera administrativa, en razón de haber accedido a un cargo previsto en la Planta de Cargos del Organismo.
b) Personal Transitorio: Se ajusta a la legislación vigente sobre el particular.
c) Personal con Designación Temporaria: Es el personal sin estabilidad ni derecho a la carrera administrativa, designado provisoriamente en un cargo previsto en la Planta de Cargos del Organismo, en los términos dispuestos por el Artículo 9° de la presente ley.
d) Profesionales Residentes: Es el personal cuya relación con la Administración está regida por un contrato de plazo determinado y cuyo objeto es posibilitar la formación intensiva y programada de los graduados, de acuerdo a la reglamentación vigente para el Sistema de Residencias Médicas.
Art. 4°.- Una vez finalizada la etapa de formación, el residente deberá prestar servicio, en su especialidad, en el interior de la Provincia, en el lugar que determine el Ministerio de Salud Pública, conforme a las cláusulas establecidas en el mismo Contrato de Residencia, en iguales condiciones salariales que rijan para el personal de planta permanente de ese lugar, durante un (1) año.
La expedición del certificado quedará condicionada a que el residente garantice, en el modo que establezca la reglamentación, el cumplimiento de la prestación que exige el párrafo precedente o, en su defecto, la indemnización a la Provincia por el incumplimiento.
En caso de no cumplir con alguna cláusula del Contrato de Residencia sin causa debidamente justificada, previa evaluación y dictamen de la Autoridad de Evaluación dependiente del Ministerio de Salud Pública, se procederá a rescindir el mismo y a intimar el pago de la indemnización por el incumplimiento, más los gastos que demanden las diligencias administrativas y/o judiciales.
Previsión presupuestaria: El número de cargos destinado para el personal previsto por el presente artículo deberá estar contemplado en el Presupuesto Anual de Gastos en Personal, sin cuyo requisito no se autorizarán nuevas designaciones ni contrataciones de residentes.
Los profesionales que hayan realizado su Residencia en establecimientos del sector privado, podrán solicitar, una vez finalizada la etapa de formación, ante el Ministerio de Salud Pública su incorporación en las condiciones marcadas precedentemente, quedando sujeta su petición a la existencia de cargos vacantes.
Art. 5°.- De los Alcances: La Carrera establecida por la presente ley, abarcará tanto las actividades programadas y normadas destinadas a la atención de la salud del individuo y de la comunidad, por medio de las acciones de promoción, prevención, restitución, rehabilitación y la ulterior reinserción de las personas en su ambiente; acciones con la comunidad como actividades de docencia e investigación por parte del personal sanitario, de planificación en salud y de evaluaciones. También comprende aquellas actividades administrativas propias de los organismos de salud y las actividades de servicios generales y mantenimiento que se desarrollen en el ámbito del Ministerio de Salud Pública y sus dependencias.
Art. 6°.- Exclusiones: Quedan excluidos de la Carrera del Personal Sanitario:
a) Los Funcionarios No Escalafonados.
b) El personal comprendido en regímenes particulares o especiales.
CAPITULO II - De las Condiciones Generales de Ingreso
Art. 7°.- Del Ingreso a la Carrera: El ingreso a la Carrera de Personal Sanitario será por el grado inferior de cada grupo y previo concurso de evaluación de antecedentes, de acuerdo al régimen especial que establece la presente ley y su reglamentación.
Art. 8°.- Requisitos para el Ingreso: Son requisitos para el ingreso:
a) Idoneidad para el desempeño del cargo o función, demostrada a través de los concursos de antecedentes y oposición establecidos para su promoción.
b) Ser argentino nativo o por opción o naturalizado o extranjero con residencia legal debidamente autorizada.
c) Tener dieciocho (18) años de edad cumplidos.
d) Obtener el certificado de aptitud psicofísica que se requiera para concursar cargos.
e) Cumplir con el nivel de estudios exigibles para el perfil de cada agrupamiento y subgrupo.
f) Acreditar domicilio real en el ámbito del territorio provincial.
g) Acreditar habilitación profesional según corresponda.
h) Acreditar título habilitante para el ejercicio profesional otorgado por la Universidad Argentina pública o privada reconocida oficialmente, o extranjera con título revalidado en el País, y estar matriculado en el Consejo Profesional y/o Entidad que corresponda, en los casos que determine la reglamentación.
i) Presentar el Certificado de Buena Conducta.
Art. 9°.- Llamado a Concurso para Cobertura de Vacantes: Todo cargo vacante deberá concursarse dentro del plazo máximo de doce (12) meses.
Art. 10°.- Carácter Temporario de las Designaciones. Derecho a Concursar: Toda designación efectuada sin previo concurso, a partir de la promulgación de la presente ley, en un cargo previsto en la Planta de Cargos, tendrá el carácter de temporaria y su duración no podrá extenderse por más de doce (12) meses, sin perjuicio del derecho del agente a participar en cualquier momento de los concursos para el ingreso a la Planta Permanente, que disponga el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 11°.- Requisitos Especiales. Excepciones: Para el ingreso a la Carrera Sanitaria, los profesionales deberán acreditar por lo menos un (1) año de antigüedad en el ejercicio profesional en establecimientos sanitarios de la Provincia, sean estos públicos o privados.
Será computable la antigüedad obtenida como consecuencia de las rotaciones por el interior de la Provincia, incluidas en los programas de Residencias Profesionales. Podrán exceptuarse del cumplimiento de este requisito a los profesionales especializados que resulten necesarios para cubrir servicios críticos, posean título de especialista, residencia completa en la misma o acrediten formación adecuada y suficiente en un servicio reconocido de la especialidad de que se trate. Esta excepción no será de aplicación cuando en el interior de la Provincia existieran profesionales que posean los mismos requisitos de capacitación o idoneidad para el cargo, salvo que expresamente no desearen ingresar en el cargo vacante o desempeñarse en este.
A los fines del año cumplimentado en el interior, para el ingreso a establecimientos de cabecera, se considerarán los antecedentes acumulados en otros establecimientos del interior provincial.
Art. 12°.- Incompatibilidades e Inhabilidades: No podrán ser designados, ingresar ni permanecer en el presente Régimen de Empleo, aquellas personas que se encuentren incursas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Haber sido declarado cesante, por causa imputable al agente, en cargo público de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada Nacional, Provincial o Municipal o Empresas o Sociedades del Estado, hasta un plazo de cinco (5) años desde la fecha de notificación del instrumento legal que dispuso la cesantía.
b) Haber sido exonerado en cargo público de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada Nacional, Provincial o Municipal o Empresas o Sociedades del Estado.
c) Haber sido condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada Nacional, Provincial o Municipal o Empresas o Sociedades del Estado.
d) Haber sido inhabilitado, por sentencia judicial o acto administrativo, para el ejercicio de cargos públicos de cualquier tipo o jerarquía, mientras dure la inhabilitación.
e) Quienes reúnan los requisitos para obtener el beneficio de jubilación ordinaria o que hayan obtenido el beneficio jubilatorio cualquiera sea el régimen legal aplicable.
f) Quienes se encontraren incursos en situación de incompatibilidad conforme a las normativas vigentes.
De la Extinción de la Relación de Empleo Público
Art. 13°.- Causas de Extinción de la Relación de Empleo Público: La relación de empleo público regida por la presente ley se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por renuncia del agente.
b) Por fallecimiento del agente.
c) Por habérsele acordado al agente el beneficio previsional de retiro por invalidez.
d) Por exoneración o cesantía dispuesta mediante la instrucción de sumario administrativo previo, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 18°, Inciso d).
e) Por encontrarse en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, conforme lo determine la Reglamentación.
f) Por la baja dispuesta por el correspondiente acto administrativo o la expiración del plazo establecido en la designación, cuando la misma fuere temporaria o por contrato a plazo fijo.
Art. 14°.- Indemnización: Todo agente cuya relación de empleo público haya sido extinguida por las causales enunciadas en el artículo anterior, no tendrá derecho a indemnización alguna.
CAPITULO III - De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones
Art. 15°.- Derechos: Son derechos de los agentes comprendidos en la presente ley, sin perjuicio de otros reconocidos y establecidos en otras normas legales vigentes:
a) Estabilidad en el Empleo: Es el derecho del agente a conservar su empleo, como así también la función jerárquica para quienes accedieron a la misma a través del respectivo concurso. Los agentes designados para cumplir una función jerárquica de las comprendidas en el Artículo 43°, conservarán el cargo de Planta Permanente en el que se encontraban en el momento de la designación y participarán en las promociones establecidas en la presente ley.
El personal de Planta Permanente que resulte afectado por medidas de reestructuración que impliquen la supresión de organismos, cargos o funciones asignadas en los mismos con la eliminación de los cargos respectivos, deberá ser reubicado en cargos con las mismas o similares condiciones de jerarquía escalafonaria alcanzada en la Planta Permanente.
Los traslados por razones de salud, por integración de grupo familiar, por cambio de residencia, por permutas o por cambio de tareas se realizarán con conocimiento de las Comisiones de Carrera Sanitaria.
b) Promoción: La promoción se hará efectiva desde la previsión presupuestaria respectiva, la que, de no estar prevista en el presupuesto del año en que se acredite la mayor capacitación, deberá contemplarse en el presupuesto del ejercicio económico financiero del año inmediato siguiente a tal acreditación.
c) Licencia Anual Ordinaria Obligatoria: Es el derecho del agente a gozar de la Licencia Anual Ordinaria Obligatoria conforme la legislación laboral vigente aplicable al Régimen de Empleo Público Provincial.
d) Capacitación: Es el derecho del agente de acceder a los programas de capacitación que la Autoridad Jerárquica estime necesarios para mejorar el desempeño en sus funciones y optimizar la calidad de las prestaciones.
e) Percepción de Viáticos y Pago de los Gastos de Traslado: Es el derecho del agente a la percepción de viáticos y pago de gastos de traslados en forma anticipada, toda vez que sea destacado en comisión de servicios, fuera de su asiento habitual de trabajo, previo consentimiento.
f) Actualización y Acceso al Legajo Personal: Es el derecho del agente de actualizar y acceder a su legajo personal cada vez que lo desee.
g) Agremiación: Es el derecho del agente de agremiarse y/o participar en la actividad sindical, sin otra limitación o restricción que aquellas establecidas en las normas que rigen la actividad gremial o sindical.
h) Licencia por Cargo Electivo o Directivo: Es el derecho del agente de gozar de licencia efectiva por cargo electivo o directivo, mientras dure el mismo y con goce íntegro de haberes, incluidos adicionales de ley, en los casos en que no perciba remuneración en las nuevas funciones, con retención de su cargo de planta.
i) Licencia por Cargo Gremial: Es el derecho del agente de gozar de licencia por cargo gremial, con retención de su cargo, debiendo a tal efecto, acreditar el sindicato al que representa y la correspondiente personería gremial, mientras dure el mandato.
j) Alimentación: Es el derecho del agente a una alimentación adecuada (desayuno, almuerzo, merienda y/o cena), cuando la prestación de servicios del agente en su jornada de trabajo se extienda por recarga horaria hasta ocho (8) horas o más, en forma contínua.
k) Salud: Es el derecho del agente a la atención en los servicios de salud del Estado, a los fines de preservar su salud física y mental y al control psicofísico una (1) vez al año, como mínimo. En el caso de los trabajadores dedicados a la atención de enfermos mentales, tal control se realizará dos (2) veces como mínimo durante su primer año de antigüedad, con un lapso no menor de seis (6) meses entre cada control.
1) Insalubridad: Los agentes comprendidos en la presente ley, cualquiera sea su función, que mantengan una relación asistencial directa con el tratamiento o atención de la salud de la persona o ambiente. A petición de parte una Junta Médica dispuesta por la Autoridad de Aplicación en materia de Policía del Trabajo en el ámbito provincial, determinará el carácter de actividad de alto riesgo e insalubre.
m) Higiene, Seguridad y Prevención en Riesgo de Trabajo: Es el derecho del agente al acceso a la capacitación sobre prevención y demás acciones previstas en las leyes sobre riesgo de trabajo e higiene y seguridad en el trabajo, como así a prestar servicios en condiciones que garanticen la higiene, seguridad y prevención de riesgos del trabajo.
n) Licencias, Permisos y Franquicias: Es el derecho del agente a gozar de las licencias, permisos y/o franquicias, especiales y ordinarias que determine el régimen legal vigente para los agentes sanitarios.
ñ) Reconocimientos: Es el derecho del agente a ser reconocido mediante menciones y premios cuando el cumplimiento de sus funciones resulte destacado o meritorio.
o) Vivienda por Radicación Profesional y/o Traslado: Es el derecho del agente a la provisión de una vivienda adecuada a su grupo familiar, en los casos de radicación profesional o que el traslado fuera dispuesto por la superioridad -mientras dure esa condición- o asignación para el pago del alquiler respectivo, mientras no cuente con vivienda propia en dicho lugar.
p) Descanso Compensatorio: Es el derecho del agente a gozar del correspondiente descanso compensatorio de conformidad a las normas legales vigentes.
q) Día del Trabajador de la Sanidad: Es el derecho del agente a gozar del Día del Trabajador de la Sanidad el 21 de septiembre de cada año, aplicándose a los trabajadores el Régimen de Feriado Nacional.
Art. 16°.- Obligaciones: Son obligaciones del agente las que a continuación se detallan:
a) Desempeñar personalmente, con eficiencia, capacidad y diligencia, las funciones para las cuales fuera designado, cumpliendo las condiciones de tiempo y forma que determine esta ley y su Reglamentación.
b) Atender con diligencia y respeto a toda persona que requiera de sus servicios.
c) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa al servicio, salvo cuando su revelación resulte imprescindible para la adopción de medidas sanitarias.
d) Desempeñar sus funciones durante la jornada laboral, no ausentándose sin el consentimiento del superior jerárquico, conforme lo establezca la Reglamentación de la presente ley.
e) Preservar y hacer preservar los elementos y materiales puestos a su disposición para ejercer sus funciones, tanto los bienes que integran el Patrimonio del Estado, como los de terceros que estén bajo su custodia, debiendo responder patrimonialmente en caso de negligencia o impericia debidamente probada.
f) Cumplir las órdenes emanadas de un superior jerárquico con competencia.
g) En caso de renuncia, continuar en sus funciones por el término de treinta (30) días hábiles, siempre que antes no fuera aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones por el Ministro de Salud Pública o autoridad competente.
h) Poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o pueda configurar delito, pudiendo en este caso obviar la vía jerárquica cuando la denuncia en primer término no fuera atendida.
i) Promover la instrucción de sumarios administrativos del personal a su cargo cuando así correspondiese.
j) Declarar en los sumarios administrativos cuando se le requiriese.
k) Informar en los plazos que determina la Ley de Procedimientos Administrativos, los requerimientos de documentación, oficios, descargos y demás pedidos de informes vinculados a causas judiciales o sumarios administrativos y/o inherentes a funciones de servicios.
Sido suministrada y cumplir con las normas de seguridad y bioseguridad para consigo mismo y para con terceros en sus tareas.
m) Someterse a los exámenes psicofísicos según lo establecido en la normativa vigente.
n) Someterse al régimen de control de puntualidad y asistencia que la Reglamentación establezca para todo el personal comprendido en la presente ley.
ñ) Participar de los programas de capacitación que la Autoridad Jerárquica determine.
Art. 17°.- Prohibiciones: Queda prohibido al personal comprendido en la presente ley, sin perjuicio de las que establezca la Reglamentación:
a) Valerse de información relacionada con el servicio, de la cual tenga conocimiento directo o indirecto, para fines ajenos al mismo.
b) Arrogarse atribuciones y funciones que no le corresponden.
c) Retirar y/o utilizar con fines particulares los bienes del Estado o los documentos de las reparticiones públicas, como así también utilizar los servicios del personal bajo su orden dentro del horario de trabajo.
d) Tomar representación para ejecutar contratos que excedan sus atribuciones o que comprometan al erario del Estado, salvo disposición legal u orden de autoridad competente que no sea manifiestamente ilegítima.
e) Ser proveedor o contratista del Estado directa o indirectamente.
f) Desempeñar cualquier función de índole público o privado que implique el uso de equipos generadores de radiaciones, mientras se encuentre en uso de licencia especial para el personal expuesto a las mismas.
Régimen de Sanciones Disciplinarias
Art. 18°.- Régimen de Sanciones Disciplinarias:
Sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponder, el incumplimiento por parte del agente de los deberes y obligaciones que la presente ley establece, lo hará pasible de las siguientes sanciones según la gravedad de la falta cometida y en plena aplicación de lo normado por la legislación vigente al respecto:
Sin sumario previo:
a) Llamado de atención.
b) Amonestación.
c) Suspensión hasta tres (3) días.
Con sumario previo:
a) Suspensión desde cuatro (4) días.
b) Cesantía.
c) Exoneración.
d) Inhabilitación.
Toda denuncia que se formulare contra un agente comprendido en la presente ley deberá ser formalizada por escrito y firmada por el denunciante.
CAPITULO IV - Régimen de Licencias
Art. 19°.- Licencias, Permisos y Franquicias: El personal comprendido en la presente ley, tendrá derecho a gozar las licencias, permisos y franquicias que a continuación se detallan pudiendo agregarse otras licencias, permisos o franquicias no previstos por el presente artículo:
a) Por tratamiento de salud.
b) Por accidente de trabajo.
c) Por enfermedad laboral.
d) Por atención de familiar a cargo.
e) Por donación de sangre.
f) Por duelo familiar.
g) Por matrimonio.
h) Por nacimiento o adopción.
i) Por lactancia.
j) Por asuntos particulares, dos (2) días en el año calendario.
k) Por pre-examen, examen y para asistir a programas de capacitación que sean considerados de interés por el Ministerio de Salud Pública.
1) Para realizar estudios o actividades relacionadas con la actividad, en el país o en el extranjero, que sean considerados de interés por el Ministerio de Salud Pública.
m) Licencia compensatoria.
n) Licencia para desempeñar cargos electivos, superiores, directivos o gremiales, en el orden Municipal, Provincial y/o Nacional, conforme lo establecido por la normativa específica sobre la materia.
ñ) Licencia por maternidad y paternidad.
o) Licencia especial para el personal que trabaja durante todo el año en departamentos de emergencias, en servicios de terapia intensiva, cuidados especiales, perinatología, servicios del quemado, psiquiatría, enfermedades infecciosas, puestos sanitarios ubicados en zonas desfavorables y/o de difícil acceso.
p) Licencia especial de preservación de la salud para el personal de todos los agrupamientos expuesto a radiaciones.
Esta licencia no podrá adicionarse a la Anual Ordinaria y Obligatoria y deberá ser otorgada de forma que medie entre una y otra un lapso no inferior a los cinco (5) meses.
q) Salidas particulares de doce (12) horas por semestre, no acumulativas.
r) Por día femenino: Al personal femenino se le otorgará, en el caso de que lo solicite, un (1) día de licencia no acumulable por cada mes, conforme la normativa legal vigente en la materia.
CAPITULO V - Concurso de Evaluación de Antecedentes
Art. 20º. Para ingresar a la Carrera del Personal Sanitario y acceder a cubrir un cargo en las funciones de ejecución o de conducción de las distintas áreas de su competencia, el Ministerio de Salud Pública llamará a Concurso de Evaluación de Antecedentes y Oposición en el caso que correspondiere. Para todos los casos, será órgano rector la Secretaría de Salud Pública.
Art. 21°.- Los Concursos de Evaluación de Antecedentes, se clasifican en cerrados y abiertos.
1.- Concurso Cerrado: Es aquel en el que participa el Personal Sanitario que se desempeña en el ámbito del Ministerio de Salud Pública o en una Unidad Orgánica.
2.- Concurso Abierto: Es aquel en el que, para ingresar a la Carrera Sanitaria, podrán participar todos los profesionales, técnicos o auxiliares, administrativos o personal de servicios generales y mantenimiento del equipo de salud de la Provincia, deben cumplir los requisitos que para cada caso se exija, conforme el tipo de cargo a cubrir.
Art. 22°.- Los llamados a Concursos para la cobertura de cargos de conducción del Area Técnica Sanitaria, serán publicados en los medios de mayor difusión durante tres (3) días, cumpliendo los requisitos mencionados en la presente ley.
De las Pruebas de Oposición
Art. 23°.- Obligatoriedad: Las pruebas de oposición serán obligatorias en toda clase de concurso, cuando se diere paridad en el puntaje o existieren diferencias significativas entre los antecedentes de dos o más concursantes. También deberán realizarse las pruebas de oposición cuando lo estableciere el llamado a concurso.
Art. 24°.- Carácter: Las pruebas de oposición serán teóricas o prácticas y teórico-prácticas sobre las especialidades concursadas o relativas a la función de que se trate.
Las pruebas de oposición serán públicas. Las teóricas consistirán en exposiciones orales o en la presentación de trabajos, conforme lo establezcan las bases y condiciones del llamado a concurso. No será considerada la presentación de proyectos funcionales.
Art. 25°.- Reglamentación: La Reglamentación garantizará la igualdad de oportunidades para todos los postulantes y establecerá el Régimen General a observarse en las pruebas de oposición. En particular, garantizará la notificación en un mismo día a todos los postulantes sobre el tema o asuntos sorteados para las pruebas de oposición.
Art. 26°.- La Secretaría de Salud Pública, como órgano rector del concurso, deberá proveer todos los elementos necesarios para la operatividad del mismo.
De la Inscripción
Art. 27°.- La inscripción para participar en los concursos, se ajustará a lo prescripto por la presente Ley y su Reglamentación.
Art. 28°.- El Concurso se declarará desierto cuando medien las siguientes circunstancias:
a) No se hayan inscripto postulantes.
b) Ninguno de los inscriptos alcance un mínimo del Cincuenta Por Ciento (50 %) del total del puntaje del concurso que establece la presente Ley y su Reglamentación.
Del Jurado de Concursos
Art. 29°.- Para el Concurso de Evaluación de Antecedentes y Oposición, el jurado estará integrado por:
a) Un (1) representante designado del área de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública, cuya función jerárquica no deberá ser inferior a la concursada.
b) Un (1) representante designado por la Universidad privada y un (1) de la Universidad Nacional de La Rioja.
c) Un (1) representante de la Unidad Orgánica donde se cubrirá el cargo, cuya función jerárquica no sea inferior a la concursada, salvo en el caso de Dirección General. La elección de este representante se hará por votación directa y secreta entre los profesionales o técnicos, según se trate del cargo a cubrir, del establecimiento respectivo o bien por sorteo.
d) Un (1) representante designado por el Colegio Profesional que nuclee a la profesión a concursar. En caso de no existir en la Provincia la entidad correspondiente de la profesión en concurso, este representante será la Autoridad Titular del Organismo en la que se cubrirá el cargo (Hospital, Area Programática, Departamento, etc.).
La designación del Presidente del Jurado de Concursos estará sujeta a las condiciones establecidas en la Reglamentación. Por cada titular deberá designarse un (1) suplente.
Art. 30°.- El desempeño de los miembros de la Administración Pública Provincial designados para integrar el
Jurado del Concurso será considerado carga pública. Para realizar las tareas específicas serán liberados de sus funciones habituales mientras dure su cometido.
De la Impugnación
Art. 31°.- Los inscriptos para el Concurso podrán ser impugnados dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a contar desde la última publicación del listado de postulantes, mediante escrito fundado ante la Secretaría de Salud Pública.
Art. 32°.- Los miembros del Jurado podrán ser impugnados, o en su caso recusados dentro de los cinco (5) días hábiles a contar desde la última publicación por escrito fundado ante la Secretaría de Salud Pública.
En igual término, los miembros del jurado podrán excusarse mediante presentación escrita debidamente fundada, la cual será mentada y resuelta por el Secretario de Salud Pública en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días hábiles.
Art. 33°.- Cuando resultaren procedentes las excusaciones y recusaciones de miembros del Jurado, el Secretario de Salud Pública designará al reemplazante en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 34°.- El Jurado funcionará válidamente debiendo reunir quórum de la mitad más uno de los miembros de representación obligatoria.
Deberá proceder a:
a) Recibir la documentación de los postulantes, evaluar, aceptar o rechazar las que no reúnan los requisitos exigidos.
b) Analizar los méritos y antecedentes de los aspirantes, eliminando en forma fundada a aquellos que no reúnen las condiciones de idoneidad para el cargo o funciones concursadas.
c) Calificar con el correspondiente puntaje fundamentado a los que resulten idóneos.
d) Registrar en el Libro de Actas las opiniones y votos de cada uno de los integrantes, fundamentado y con sus firmas. En ningún caso podrán votar en blanco o abstenerse.
e) Elevar la correspondiente nómina de calificaciones y sus conclusiones al Ministerio de Salud Pública, con el nombre del postulante titular para la designación que deba realizar la Función Ejecutiva de acuerdo con el mejor puntaje obtenido. El informe deberá mencionar al suplente, quien le sigue al titular en el orden de mérito.
f) En todos los casos el Jurado se expedirá fundadamente.
De las Calificaciones
Art. 35°.- Para el ingreso a la Carrera del Personal Sanitario y para posibilitar la calificación en el Concurso de Evaluación de Antecedentes y Oposición, deberán cumplirse las consideraciones previstas para cada grupo que establece la presente ley.
Art. 36°.- Para el Personal Sanitario de los Grupos A, B y C; conforme lo establecen los artículos correspondientes y a los efectos de la calificación, deberán considerarse las condiciones y requisitos que establece la presente ley, los que deberán estar en relación directa con la función del cargo concursado, encuadrándose la puntuación de cada uno de ellos dentro de los porcentajes que se establezcan para cada Grupo por vía reglamentaria.
Art. 37°.- La Secretaría de Salud Pública está facultada a requerir específicamente un determinado perfil y capacitación, conforme el cargo a cubrir y según lo establece el artículo correspondiente.
Art. 38°.- En caso de paridad en la calificación, o cuando la diferencia no fuera significativa, en dos (2) o más concursantes, la entrevista personal y la decisión definitiva del Presidente del Jurado, determinará en última instancia el orden de mérito.
Art. 39°.- El Presidente del Jurado, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de finalizada la actuación, enviará con carácter de reservado, la documentación al Ministerio de Salud Pública. Este, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, confeccionará una planilla con la nómina de los candidatos según el orden decreciente del puntaje obtenido, lo que dará el orden de mérito.
Posteriormente, y dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas, se notificará por carta certificada o por vía administrativa los resultados del concurso. Los concursantes tendrán cinco (5) días hábiles para presentar los reclamos o impugnaciones que consideren ante la Secretaría, quien resolverá conforme se determine por vía reglamentaria.
Art. 40°.- La Función Ejecutiva, previa resolución de las apelaciones presentadas, procederá a la designación del postulante que haya obtenido mayor puntaje y ganado el concurso, quien deberá ocupar el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del Decreto de Designación.
Art. 41°.- Las vacantes que se produzcan por renuncia, fallecimiento, o falta de presentación u otro motivo dentro de los sesenta (60) días de realizado el concurso, podrán ser cubiertas en forma automática por los que sigan en el orden de mérito establecido por el Jurado, sin necesidad de efectuar un nuevo llamado a concurso. Si el hecho se produce después de los sesenta (60) días, se cubrirá con un interino en el caso de funciones de conducción o de ejecución, si así fuera necesario, y se llamará a un nuevo concurso.
Evaluación de Antecedentes para Promoción de Grado
Art. 42°.- Para la Evaluación de Antecedentes del Personal Sanitario en la Promoción del Escalafón, se establecerá por medio de Resolución Ministerial la fecha, el jurado, la metodología operativa, aplicándose conforme se establezca en la Reglamentación.
CAPITULO VI - Del Tramo de la Función Jerárquica
Art. 43°.- Función Jerárquica: El personal comprendido en la presente ley podrá acceder a las funciones jerárquicas que se determinan seguidamente, previo concurso y por el tiempo que determine la Reglamentación:
1.- Supervisor
2.- Responsable Operativo.
3.- Jefe de Sección.
4.- Jefe de División.
5.- Jefe de Servicio.
6.- Jefe de Departamento.
7.- Director Asociado.
8.- Director de Hospital.
Las Funciones de Jefe de Zona Sanitaria: No serán concursadas. Los titulares serán designados directamente por la Función Ejecutiva. En caso de cubrir las funciones a las que se refiere este artículo, sean designados trabajadores de la Planta Permanente, cuando cesen en su desempeño, volverán a su categoría de revista en el tramo de ascenso en la cual, a tales fines, se computará el tiempo transcurrido en el ejercicio de la función jerárquica.
Asignación Interina: Las funciones jerárquicas previstas por el presente artículo podrán asignarse interinamente, hasta tanto se realicen los concursos para su cobertura.
Art. 44°.- Adicional por Función Jerárquica: El desempeño de las Funciones Jerárquicas mencionadas, dará derecho a percibir el correspondiente adicional por Función Jerárquica, conforme lo determine la Reglamentación.
Art. 45°.- Requisitos para Acceder a la Función Jerárquica: Se establecen como requisitos particulares mínimos para acceder a cualquiera de las funciones jerárquicas, los siguientes:
a) Que se acredite la habilitación de una determinada especialidad, conforme los requisitos especificados en el perfil de la función jerárquica que por reglamentación se disponga.
b) Que la función jerárquica se encuentre prevista en la estructura orgánica y planta de cargos respectivos, aprobados por la Función Ejecutiva.
c) Que se cuente con la correspondiente partida presupuestaria.
d) Que la asignación de la función jerárquica, sea dispuesta mediante el correspondiente acto administrativo.
CAPITULO VII - Escalafón del Personal Sanitario
Art. 46°.- Créase el Escalafón Sanitario que contempla la existencia de un Régimen de Promoción.
Art. 47°.- El personal se escalafonará en ramas y categorías. Se entiende por ramas a las distintas especialidades y por categorías a los diferentes grados de cada rama.
La Carrera Sanitaria tendrá cinco (5) ramas, las que se denominan de la siguiente manera:
a) Profesional.
b) Técnico.
c) Auxiliar Técnico.
d) Administrativa.
e) De servicios generales y mantenimiento.
Art. 48°.- Las categorías se escalafonan desde la cinco (5) -inferior- a la uno (1) -superior-. El personal accederá a las mismas de acuerdo a la rama en que revista y con la promoción a la que acceda durante su carrera, en razón de los parámetros definidos en la presente ley.
Art. 49°.- Agrupamiento Profesional: Comprende a los agentes con título de grado que desempeñen tareas a las que aporten los conocimientos inherentes a su título habilitante.
Art. 50°.- Agrupamiento Técnico Universitario: Comprende a los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de funciones de colaboración en las actividades desarrolladas por profesionales universitarios y que desempeñen tareas acordes a la formación adquirida.
Art. 51°.- Agrupamiento Auxiliar Técnico: Comprende a los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de funciones de colaboración en las actividades desarrolladas por profesionales universitarios y que desempeñen tareas acordes a la formación adquirida.
Art. 52°.- Agrupamiento Administrativo: Comprende a los agentes que realicen tareas de índole administrativa.
Art. 53°.- Agrupamiento Servicios Generales y Mantenimiento: Comprende a los agentes que realicen tareas de producción, construcción, reparación y conservación de bienes, atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación, limpieza, conducción de vehículos y actividades de similar naturaleza.
De las Funciones
Art. 54°.- El Personal Sanitario podrá desempeñar las funciones, que contempla la presente ley, siendo asignadas mediante Concurso de Evaluación de Antecedentes.
Art. 55°.- El Personal Sanitario podrá desempeñarse como titular, como interino y como suplente en funciones de conducción y de ejecución.
Art. 56°.- El Personal que cumpla funciones interinas o suplentes deberá reunir las mismas condiciones para su designación que el personal titular, excepto su selección por concurso abierto; gozará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que el personal titular, según corresponda, con las excepciones establecidas en la Reglamentación.
De las Areas a Desempeñar Funciones
Art. 57°.- La Carrera del Personal Sanitario, abarcará las siguientes áreas:
a) Técnica Sanitaria.
b) Técnica Preventiva.
c) Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares.
d) Científica de Planificación, Docencia e Investigación.
Art. 58°.- El Area Técnica Sanitaria: Incluye al Personal Sanitario de Conducción, que cumplirá funciones de planificar, normatizar y evaluar las acciones del personal de la salud conforme los alcances de la presente ley e inherentes a los establecimientos y a la comunidad, de acuerdo a la política dispuesta por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 59°.- El Area Técnica Preventiva: Incluye al Personal Sanitario que cumplirá funciones de implementar en establecimientos y en la comunidad, acciones de promoción y protección de la salud.
Art. 60°.- El Area Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares: Incluye a las estructuras orgánico funcionales que entenderá y ejecutará las actividades vinculadas con la atención para el diagnóstico y tratamiento, recuperación de la salud y rehabilitación de acuerdo a lo programado y dispuesto por la Secretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud Pública, como así también los servicios auxiliares que comprenden a los administrativos, a los servicios generales y de mantenimiento.
Art. 61°.- El Area Científica de Planificación, Docencia e Investigación: Incluye al personal con funciones orientadas a planificar las acciones en salud, a la formación de los recursos humanos, a lograr el mejoramiento de la atención sanitaria a través de acciones tendientes a aportar conocimientos por medio de la capacitación y la investigación; a modificar pautas y desarrollar conductas propias, adaptadas a las posibilidades del medio en que se han de aplicar. Las tareas de investigación deberán respetar estrictas pautas éticas y serán autorizadas por la máxima autoridad competente de la Provincia.
Del Agrupamiento
Art. 62°.- Agrupamientos y Subgrupos: El personal comprendido en la presente ley revistará, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, en los siguientes agrupamientos y subgrupos:
A: Agrupamiento Profesionales Universitarios: Carrera Universitaria de Grado, de cinco (5) años o más de duración.
B: Agrupamiento Técnicos Universitarios: Estudios universitarios en carrera de más de tres (3) años y menos de cinco (5) años de duración.
C: Agrupamiento Auxiliar Técnico: Subgrupo 1: Estudios Secundarios Completos más Carrera Terciaria, aprobada oficialmente, de carácter técnico asistencial, social o de seguridad, cuyo perfil sea compatible con la función.
Subgrupo 2: Estudios Primarios completos más certificado expedido por entes estatales o privados reconocidos oficialmente que acrediten definida especialidad, cuyas funciones sean compatibles con el cargo o función.
Subgrupo 3: Estudios Secundarios completos más Carrera Terciaria, aprobada oficialmente con orientación administrativa; técnica contable e informática con no menos de dos (2) años de duración.
D: Agrupamiento Administrativo: Subgrupo 1: Comprende al personal administrativo con Estudios Secundarios completos. Subgrupo 2: Comprende al personal administrativo con Estudios Primarios completos.
E: Agrupamiento Mantenimiento y Servicios Generales:
Subgrupo 1: Estudios Secundarios y título o certificado de una definida especialidad en carrera compatible con la función, no menor de dos (2) años y hasta de tres (3) años de duración, expedido por entidades estatales o privadas reconocidas oficialmente.
Subgrupo 2: Estudios Secundarios completos y certificado de una definida especialidad compatible con el cargo o función, de una duración de hasta dos (2) años, expedido por entidades estatales y/o reconocidas oficialmente.
Subgrupo 3: Estudios Primarios completos más certificado de una definida especialidad con duración de no menos de un (1) mes, expedido por ente estatal o privado reconocido oficialmente.
Subgrupo 4: Estudios Primarios completos.
Art. 63°.- Requisitos para Acceder a cada Agrupamiento y Subgrupo: Las condiciones particulares del perfil de cada Agrupamiento y Subgrupo serán establecidas por Decreto Reglamentario.
Art. 64°.- Locaciones de Servicios y de Obra.
Prohibición: Prohíbase la contratación de personas físicas bajo la figura de contrato de locación de servicios o de obra, cuyo objeto sea la realización de tareas y funciones propias del personal comprendido en la presente ley.
La contratación de personas físicas bajo la figura de contrato de locación de servicios o de obra, deberá ajustarse estrictamente a los requisitos y formalidades establecidos por las leyes de Contrataciones vigentes de la Provincia e imputarse a las partidas que correspondan.
De la Promoción
Art. 65°.- La Promoción de Grado del Personal Sanitario al inmediato superior, se realizará en base a la antigüedad y a la calificación obtenida en la Evaluación de Antecedentes para Promoción de Grado, otorgándose el Adicional por Desempeño Laboral en la forma y condiciones que se establezcan:
a) Promociones del Personal de los Grupos A, B, C y D: Todo personal ingresa en el Grado 5 del Grupo correspondiente y su promoción en el Escalafón se hará cada cinco (5) años, previa Evaluación de Antecedentes para Promoción de Grado, conforme lo establezca la Reglamentación.
b) La permanencia del Personal Sanitario en cada Grado, se producirá conforme la siguiente escala:
Grupo A, B, C y D
Grado 5: Con hasta cinco (5) años de antigüedad.
Grado 4: Con hasta diez (10) años de antigüedad.
Grado 3: Con hasta quince (15) años de antigüedad.
Grado 2: Con hasta veinte (20) años de antigüedad.
Grado 1: Con más de veinte (20) años de antigüedad.
Art. 66°.- Queda establecido que la antigüedad mínima para ascender, será computada por servicios efectivamente prestados al 31 de diciembre de cada año.
Art. 67°.- La puesta en vigencia de la presente ley no podrá afectar la situación actual de revista del personal profesional de salud y deberá respetarse la categoría de revista de acuerdo al tramo que corresponda en la Carrera Sanitaria.
Art. 68°.- La promoción para acceder a funciones y/o cargos de jerarquía superiores mediante el Sistema de Concursos de Títulos, Antecedentes y Oposición, se efectuará de la siguiente forma:
a) El acceso a los tramos de conducción asistencial y/o administrativa para el personal del Ministerio de Salud Pública será posible para aquellos que revistan como personal de Planta Permanente o Transitorio, teniendo como mínimo tres (3) años de antigüedad.
b) Para acceder a las funciones y/o cargos jerarquizados mediante el Sistema de Concursos, el personal del Ministerio de Salud Pública deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Poseer los requisitos que reglamentariamente se especifiquen para cada cargo.
2. Acreditar la habilitación en una especialidad determinada, acorde al perfil del cargo en tramo asistencial.
3. Acreditar una antigüedad mínima de servicios en establecimientos del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, de acuerdo a las disposiciones emanadas de los respectivos Tribunales de Concursos.
4. Que el cargo o función a concursar integre el Nomenclador de Cargos y/o funciones de la Estructura Orgánica del Ministerio de Salud Pública.
5. Haber cumplimentado con los requisitos establecidos en las bases de los concursos.
6. Haber conseguido la mejor calificación en el concurso respectivo.
c) El Ministerio de Salud Pública por intermedio del Departamento de Fiscalización Sanitaria y Convenios, evaluará la habilitación para el ejercicio del arte de curar en las distintas profesiones, tecnicaturas y especialidades, de acuerdo a la legislación vigente.
d) Las funciones y cargos jerarquizados caducarán a los cuatro (4) años, debiendo el Ministerio de Salud Pública llamar a concurso tres (3) meses antes que se cumpla dicho período.
e) El ingreso a la Carrera Sanitaria en el tramo asistencial, tendrá lugar una vez que se realice el concurso respectivo. Los mismos serán cerrados a la matrícula provincial en primera instancia, y luego abiertos al País, en caso de haberse declarado desierto. Producida la vacante, ésta será comunicada a todo el personal incluido en la Carrera Sanitaria Asistencial, pudiendo producirse traslados voluntarios adecuados al perfil del cargo.
f) La cobertura del cargo por traslado se efectuará mediante confrontación de títulos y antecedentes de los postulantes inscriptos ajustándose a los puntajes establecidos para los concursos de ingreso. Una vez completados los traslados, se procederá a concursar el cargo vacante.
g) Cuando en virtud de un concurso desfavorable, adverso o renuncia, el profesional cesa en la función de conducción y continuará revistando en la categoría que le corresponda de acuerdo a su antigüedad.
h) Cuando se produzca la creación de cargos de conducción o ejecución como consecuencia de reestructuraciones, deberá llamarse a concurso para la cobertura de los mismos en un plazo no mayor de noventa (90) días.
Art. 69°.- A los fines de la presente ley, los Establecimientos se clasificarán en categorías según perfiles y niveles de complejidad conforme lo determina el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de acuerdo a normas vigentes, los que se actualizarán anualmente.
Art. 70°.- De las Especialidades: En los Establecimientos que dependen del Ministerio de Salud Pública, éste reconocerá tanto las especialidades otorgadas o aceptadas por las instituciones idóneas que rigen las distintas profesiones en la Provincia.
El reconocimiento de las distintas especialidades no involucra asignarles unidad orgánica propia, dentro de las dependencias del Ministerio de Salud Pública.
Art. 71°.- De los Servicios: Si las especialidades y los servicios vigentes adquieren una mayor o menor importancia, podrán separarse, fusionarse o subdividirse, como así también crear nuevos servicios a medida que las necesidades lo aconsejen o las autoridades sanitarias lo determinen de acuerdo a las condiciones básicas que se establezcan en la reglamentación respectiva, lo que por Acto Administrativo se pondrá en vigencia e incorporará al Sistema Provincial de Salud.
CAPITULO VIII - Régimen Laboral - De la Jornada de Trabajo
Art. 72°.- El Personal Sanitario cumplirá sus funciones con permanencia activa con un mínimo de veinte (20) horas semanales hasta un máximo de cuarenta (40) horas semanales.
Para el Personal Profesional además del régimen normal de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales, podrá optar por un régimen de jornada simple equivalente, de cuatro (4) horas diarias y veinte (20) horas semanales o un régimen de exclusividad de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales. Tales modalidades quedarán sujetas a decisión del Ministerio de Salud Pública, conforme a las necesidades de servicio y cuando situaciones de carácter especial ameriten su consideración. La Reglamentación de la presente ley establecerá los requisitos y condiciones para tal situación.
Art. 73°.- La Función Ejecutiva a través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá establecer la jornada de trabajo para cada agente, según el grupo al cual pertenezca.
Quedan exceptuadas las prestaciones que se asignen específicamente por Resolución Ministerial, para los casos de Guardias Extraordinarias, horas cátedras por actividades de Docencia, horarios extraordinarios, los que deberán realizarse fuera del horario de sus funciones habituales.
Art. 74°.- Profesionales en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante: El personal profesional en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante que se encuentre expuesto en forma permanente o intermitente a radiaciones, comprendidos en los términos de la Ley N° 8.077, cumplirán una jornada de trabajo máxima de cuatro (4) horas diarias o veinticuatro (24) horas semanales, debiendo en todos los casos la remuneración básica que perciban, resultar equivalente como mínimo a una jornada semanal de treinta y cinco (35) horas. Prohíbase en todos los casos, el cumplimiento de jornadas de trabajo extraordinarias o tiempo suplementario.
Art. 75°.- El titular de cada establecimiento tendrá la facultad de distribuir el horario laboral del Personal Sanitario y su diagramación, dentro de los regímenes de horario y dedicación establecidos en la presente ley.
Modalidades de Prestación de Servicios de los Turnos Rotativos
Art. 76°.- El régimen de trabajo en equipo o turnos rotativos se constituirá para desarrollar funciones en servicios que demanden continuidad de veinticuatro (24) horas, y el descanso semanal del Personal Sanitario que conforma estos equipos, se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema. Entre el cese de una jornada y el comienzo de otra, deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Art. 77°.- El Personal Sanitario Titular: El Personal de Conducción y de Ejecución, podrá ser destinado en comisión de servicio por Resolución Ministerial, para cumplir funciones vinculadas directamente con su actividad profesional, técnica o con fines de capacitación, en cualquier organismo dependiente del Ministerio de Salud Pública.
Art. 78°.- Consecuencia del Sistema: El Régimen adoptado implica para los profesionales comprendidos en la presente ley, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) La prestación efectiva del servicio, conforme al régimen de trabajo que corresponda.
b) La observancia del horario que tenga establecido de acuerdo el respectivo régimen de prestación del servicio.
c) El deber de no incurrir en las incompatibilidades de cargo o función y horarios que se establecen.
Art. 79°.- Regímenes Especiales o Excepcionales: La Autoridad u Organismo de Aplicación, podrá establecer y determinar Regímenes Especiales o Excepcionales para la prestación de los servicios a los fines de satisfacer las necesidades sanitarias de la población o una mejor atención de la salud o cuando situaciones de emergencia o circunstancias excepcionales la aconsejen.
De las Incompatibilidades en Particular
Art. 80°.- Incompatibilidad por Dedicación Exclusiva: Los profesionales comprendidos en el régimen de la Dedicación Exclusiva no podrán poseer la titularidad de otro cargo, ni detentarlo en forma interina, ya sea en el orden Nacional, Provincial, Municipal o Privado. Tampoco podrán ejercer su profesión en forma particular con fines de lucro.
Queda exceptuada de la prohibición establecida precedentemente el ejercicio de la Docencia Universitaria o en instituciones de Nivel Secundario o Terciario de otras jurisdicciones: Con un tope máximo de doce (12) horas cátedras semanales.
Art. 81°.- Incompatibilidad por Horario: La incompatibilidad horaria es absoluta, salvo excepciones autorizadas expresamente por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 82°.- Excepciones al Régimen General: Sin perjuicio del Sistema de lo establecido en los artículos precedentes, los profesionales comprendidos en los regímenes del trabajo de la presente ley no incurrirán en incompatibilidad en las siguientes situaciones:
a) La realización de reemplazos por un término no mayor de doscientas setenta (270) horas por año calendario en total, cualquiera sea el cargo titular en que reviste o desempeñe.
b) El ejercicio de la docencia en las mismas condiciones y con los mismos topes establecidos para los profesionales con dedicación exclusiva; mientras no exista superposición de horarios con el cargo.
c) La prestación de servicios en funciones profesionales necesarias y que deban cumplirse en otras áreas de la Administración Pública Provincial, de acuerdo a los regímenes especiales o excepcionales que se establezcan, hasta tanto cese la necesidad o se presente otro profesional para desempeñar esa función.
Art. 83°.- Extensión de las Incompatibilidades:
El personal contratado, transitorio y reemplazante está sujeto al mismo Régimen de Incompatibilidades que se establece en el presente Ordenamiento.
Art. 84°.- Transgresiones y Sanciones: Los profesionales comprendidos en el presente Régimen que transgredieran o incumplieran con las obligaciones que establece la presente ley, podrán ser declarados cesantes o exonerados de los empleos que ocuparen, dependientes del Estado Provincial, siempre que la gravedad del caso lo justificare, garantizándoseles en todos los casos el ejercicio de las garantías constitucionales del Debido Proceso y Defensa en Juicio. Asimismo, la infracción de incompatibilidades horarias o funcionales hará pasible al profesional transgresor de otras sanciones administrativas que correspondieren.
Sin perjuicio de la sanción que administrativamente correspondiere, la falta, infracción o transgresión deberá ser comunicada al Tribunal de Etica y Organismo que ejerciere el control disciplinario de la profesión respectiva y el gobierno de la matrícula profesional.
CAPITULO IX - Del Sistema de Guardia
Art. 85°.- Se denomina Guardia: Al régimen horario a cumplir, independientemente de la jornada habitual, normal y permanente que como Agentes del Ministerio de Salud Pública o de la Administración Pública Provincial les corresponde cumplir.
Art. 86°.- El Ministerio de Salud Pública será el encargado de reglamentar y regir el Sistema de Guardia comprendido en la presente ley, que incluye a la Guardia Activa y Pasiva.
El Sistema de Guardia es obligatorio para todo el personal, correspondiendo a la Autoridad Competente establecer la modalidad de cumplimiento conforme a las necesidades del servicio, con aprobación del Ministerio de Salud Pública. Excepcionalmente, podrá exceptuar su cumplimiento, mediante resolución fundada de la Autoridad Competente.
Art. 87°.- El personal profesional, técnico o auxiliar que preste servicios en el ámbito del Ministerio de Salud Pública en carácter de temporario, podrá ser incorporado por el Ministerio al Sistema de Guardia, siempre conforme a las necesidades de servicio que determine la Autoridad Titular del establecimiento. A tales fines, deberá conformar el Padrón de Personal Sanitario y no Sanitario para el Sistema de Guardia, debiendo ser aprobado por Resolución Ministerial.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, alcanza a los beneficiarios de contratos o planes laborales, en la medida que cumplan con los requisitos y condiciones profesionales, técnicas e idóneas que requiera la tarea a cumplir. Al respecto, los organismos técnicos y administrativos competentes, articularán los medios para instrumentar el pago de las guardias correspondientes.
Art. 88°.- El cumplimiento del Servicio de Guardia se clasifica en:
a) Activo: Cuando haya permanencia del personal en el lugar de trabajo y se desarrollen las funciones encomendadas, conforme a la normativa que rige en el servicio.
b) Pasivo: Cuando el personal no tenga presencia constante en el lugar de trabajo pero permanezca en disponibilidad y concurra al lugar que se le ha destinado la Guardia Pasiva de forma inmediata, cuando le sea requerido por los medios preestablecidos.
c) Pasivo Semi-presencial: Cuando al personal se le exija permanencia en el lugar de trabajo durante una determinada franja horaria, luego de la cual permanece en disponibilidad y debiendo concurrir al lugar que se le ha destinado la Guardia Pasiva de forma inmediata, cuando le sea requerido por los medios preestablecidos.
Art. 89°.- Podrán establecerse Guardias de carácter Extraordinario bajo la modalidad de Activas o Pasivas. Las mismas se establecerán para el personal sanitario de situación especial, como el comprendido dentro de un Régimen de Dedicación Exclusiva sea de conducción, sea de ejecución o destinada a especialidades que por estrictas razones de servicio, deban implementarse en el establecimiento que así lo requiera, como por emergencia de situaciones sanitarias especiales.
Art. 90°.- El Director del Hospital es el responsable de elaborar el listado de profesionales que cubrirán los Servicios de Guardia. En el caso del Hospital Enrique Vera Barros, dicha tarea quedará a cargo del Director Médico, previa propuesta del Jefe de cada uno de los Servicios y de los que fije la Reglamentación.
En el listado, deberá consignarse el servicio en funcionamiento, la nómina de profesionales, obligaciones y deberes de los mismos, horarios de guardia y régimen de trabajo.
Art. 91°.- El Sistema de Guardias será dado a conocer mediante su publicación en uno o más lugares visibles del establecimiento asistencial, sin perjuicio de las notificaciones personales administrativas que deberá cursarse a cada agente sanitario comprendido en dicho Sistema.
Art. 92°.- Para el caso en que fuera necesario incorporar nuevos servicios de guardia, el mismo será autorizado por el Ministro de Salud Pública.
Del Jefe de Guardia Diaria
Art. 93°.- El Jefe de Guardia Diaria tendrá la jerarquía funcional de Jefe de Servicio y su designación cumplirá los requisitos del Régimen de Concurso, no siendo indispensable pertenecer a una especialidad determinada.
Art. 94°.- En los horarios que la Autoridad del Establecimiento no se encuentre presente, el Jefe de Guardia Diaria asumirá esa responsabilidad en las decisiones que requieran urgencias para el desempeño de su función específica, siguiendo la vía jerárquica que corresponda.
Art. 95°.- El Jefe de Guardia Diaria y el Personal Sanitario titular del Servicio de Guardia, asignado y debidamente notificado, que por razones fundadas que así las justifiquen no pudieran concurrir a cumplir con la misma, deberán comunicar tal situación con la mayor antelación posible a la Autoridad del Establecimiento responsable del Sistema de Guardia del servicio, quien designará a un suplente para su cobertura.
Del Cumplimiento de la Guardia
Art. 96°.- Es obligatorio para el personal que cumple el Régimen de Guardia, su prestación en forma personal e indelegable, en el día, turno y lugar asignado.
Art. 97°.- Excepcionalmente, podrá la Autoridad Competente, autorizar por escrito la eximición de la prestación de la guardia asignada, cuando el obligado así lo requiera con una antelación de cuarenta y ocho (48) horas al inicio de la misma, debiendo acompañar la documentación que fundamente su solicitud.
Art. 98°.- La no presentación del agente a la guardia asignada en el horario establecido en el caso de Guardia Activa, o cuando ésta sea requerida para el supuesto de Guardia Pasiva, el abandono de la misma o su delegación en otra persona, dará lugar al inicio de un sumario administrativo, pudiendo corresponderle al agente según la gravedad del hecho hasta la cesantía. Idéntico procedimiento le corresponderá al Jefe de Guardia Diaria que no comunicare en tiempo y forma el incumplimiento de la presente norma.
CAPITULO X - De las Remuneraciones
Art. 99°.- Régimen General: El personal comprendido en la presente ley percibirá las remuneraciones que correspondan a la categoría de revista, de acuerdo a las disposiciones que rijan en materia presupuestaria para los agentes de la Administración Pública Provincial, con más los adicionales que se acuerdan o establezcan en atención a situaciones particulares o especiales de la Carrera Sanitaria para satisfacer las necesidades de los servicios y los requerimientos asistenciales y sanitarios de la población. Las remuneraciones se incrementarán conforme a las variaciones que en Política Salarial disponga la Función Ejecutiva para el personal de la salud.
Art. 100°.- El Personal Sanitario percibirá los siguientes Adicionales, de carácter remunerativo:
1. Adicional Antigüedad: Se liquidará conforme a la legislación vigente para el personal de la Administración Pública Provincial y Municipal.
2. Adicional por Título: El personal incluido en los distintos agrupamientos del Escalafón General, percibirá el Adicional por Título según las siguientes consideraciones:
a) Título Universitario o de estudios superiores.
b) Título Terciario.
c) Título Secundario o Polimodal completos u otros correspondientes a planes de estudio de no menos de cinco (5) años o su equivalente de acuerdo a la Ley Federal de Educación o la que en el futuro la sustituya.
d) Título Secundario correspondiente al Ciclo Básico, título o certificado de capacitación con planes de estudio no inferiores a tres (3) años, o su equivalente de acuerdo a la Ley Federal de Educación o la que en el futuro la sustituya.
No podrá bonificarse más de un (1) título, reconociéndose en todos los casos, al que le corresponda un adicional mayor.
El título será tenido en cuenta para el pago del adicional, solo cuando el agente ejerza el cargo con responsabilidad por el título que detenta, por lo que debe ser funcional al cargo en el cual se desempeña el agente.
Los porcentajes a percibir por el presente Adicional, quedarán sujetos a lo dispuesto por la Función Ejecutiva a través del acto administrativo específico.
3. Asignaciones Familiares.
4. Sueldo Anual Complementario.
5. Adicional por Función Jerárquica: Las Funciones Jerárquicas establecidas en el presente Ordenamiento serán retribuidas, como compensación a la mayor responsabilidad que las mismas implican. Esta bonificación sólo podrá asignarse a quienes comprometan un tiempo dedicado al servicio no inferior a las cuarenta (40) horas semanales y detenten alguno de los cargos de conducción definidos en las respectivas Estructuras Orgánicas.
6. Adicional por Especialidad: Para el personal profesional perteneciente al estamento asistencial con título por especialidad médica; residencia completa o título de postgrado oficiales, habilitantes o inherentes para el desempeño de las funciones del cargo en que reviste. El valor del adicional será variable en consonancia con la zonificación aludida por el Inciso 12).
7. Adicional por Servicios Especiales.
8. Adicional por Actividad Crítica.
9. Adicional por Funciones de Responsabilidad Operativa: El presente adicional será percibido por los agentes que cumplan efectivamente las funciones que mediante el respectivo acto administrativo se establezca.
10. Por Dedicación Exclusiva: Los profesionales comprendidos en el Régimen de la Dedicación Exclusiva percibirán un adicional como compensación por bloqueo de título y por el mayor tiempo que exige la dedicación total al servicio asistencial y hospitalario.
11. Por Actividad Técnico Asistencial: Por las funciones y tareas que en forma normal y habitual se desarrollan en establecimientos o servicios destinados a la asistencia directa de pacientes.
12. Por Zona: Este suplemento se hará efectivo cuando el agente deba residir en un lugar y se produzca desarraigo, para lo cual se dividirá a la Provincia en cuatro (4) zonas en base a los parámetros que se fijen por vía reglamentaria.
13. Por Riesgo: Percibirá un suplemento por riesgo el personal de los servicios asistenciales que realice en forma permanente y con exclusividad, actividades en establecimientos o salas de enfermedades infecto-contagiosas, de enfermos mentales, en unidades de radiodiagnóstico o radioterapia que en forma evidente y documentada, estén sometidos a pesar de las medidas de protección adecuadas, a un riesgo sobre su salud superior al resto del personal hospitalario. Podrá ampliarse a otra ocupación que para la Autoridad de Aplicación, pueda poner en riesgo la integridad psicofísica de los agentes.
14. Disponibilidad Permanente: Para los agentes sanitarios o personal de enfermería a cargo de puestos sanitarios, como personal único con disponibilidad o radicación permanente en los sectores de trabajo rurales.
15. Guardia Activa.
16. Guardia Pasiva: Solo aplicable para los casos de especialidades críticas, conforme lo determine la Reglamentación.
17. Por Atención de Consultorio Externo Vespertino: Será percibido por el personal con efectiva prestación de servicios en Consultorios Externos, en turno complementario de su carga horaria habitual, en los establecimientos sanitarios asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública.
18. Por Productividad: El adicional por productividad será percibido, por el total del Personal Sanitario comprendido en la presente ley. Dicho adicional estará sujeto, a la aplicación de coeficientes de evaluación de calidad, que la Función Ejecutiva establezca a propuesta del Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con el Consejo de Administración u organismo similar existente en cada establecimiento.
19. Fondo Incentivo por Productividad (FIP): El adicional por Fondo Incentivo por Productividad (FIP), será abonado mensualmente, sobre la base de la información del presentismo del mes anterior y será percibido por los agentes comprendidos en la Carrera del Personal Sanitario, que no registren inasistencias en el mes calendario, excepto las producidas por las siguientes licencias, justificaciones y franquicias:
a) Licencia anual ordinaria.
b) Por enfermedad.
c) Por Accidente de trabajo o enfermedad profesional.
d) Por Matrimonio.
e) Por Nacimiento o adopción.
f) Por Fallecimiento de familiar.
g) Por Donación de sangre.
h) Por Capacitación y perfeccionamiento profesional.
i) Por Maternidad y paternidad.
Tampoco producirán la pérdida del beneficio las siguientes situaciones:
a) Francos compensatorios y/o comisiones de servicios.
b) Participación en cursos de capacitación avalados por el Ministerio de Salud Pública y las Universidades Nacionales.
20. Adicional por Trabajo Extraordinario: Lo percibirá el personal (con independencia de Agrupamiento y categoría al que pertenezcan), que cumpla funciones de enfermería, técnicas, admisión de pacientes, atención telefónica, choferes, mantenimiento, seguridad y mucamas. También lo percibirá el personal que cumple funciones en la morgue.
21. Adicional por Movilidad: Lo percibirá únicamente el personal que cumpla funciones de agente sanitario, en virtud de las cuales realice en forma permanente y programada, actividades y acciones propias de la atención primaria de la salud en área geográfica determinada que le sea asignada y para tener derecho a la percepción del mismo deberá mediar designación formal con indicación expresa del área de responsabilidad, sin perjuicio del cobro de los viáticos cuando correspondiere.
22. Adicional por Servicios a Terceros: El personal de choferes, enfermería y/o médico que preste servicios para garantizar los primeros auxilios en espectáculos culturales, deportivos, reuniones públicas, a solicitud de personas físicas o jurídicas, tendrá derecho a percibir una retribución por sus servicios de conformidad a los valores que determine la Reglamentación.
CAPITULO Xl - Disposición General
Art. 101°.- Créase la Comisión Asesora de la Carrera Sanitaria: El Ministerio de Salud Pública conformará una Comisión Asesora de Carrera Sanitaria ad honorem, dando participación a los distintos sectores involucrados en la proporción que determine la Función Ejecutiva y cuyas funciones serán:
a) Estudiar, analizar, elaborar y proponer al Ministerio de Salud Pública, anteproyectos y modificaciones a la presente ley y su Reglamentación, y;
b) Evaluar periódicamente los resultados de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley y su Reglamentación, los que serán elevados al Ministerio de Salud Pública.
Art. 102°.- En todo lo que no se encuentre previsto en la presente Ley de Carrera Sanitaria, será de aplicación la Ley N° 3.870 sus modificatorias y disposiciones reglamentarias, como asimismo las demás normas legales de aplicación conforme a la materia de que se trate regulada en la presente ley.
Art. 103°.- El personal sanitario con tarea asistencial en los casos que corresponda, deberá poseer Seguro de Mala Praxis. El Ministerio de Salud Pública lo instrumentará por vía reglamentaria.
Del Hospital Jurisdiccional “Dr. Enrique Vera Barros”
Art. 104°.- Créase el Consejo de Administración del Hospital: El que estará integrado por el Director General; el Director Médico y sus similares de Administración, y los representantes de los trabajadores de Planta, conforme lo disponga la reglamentación pertinente.
Art. 105°.- Créase el Comité de Historias Clínicas: Que estará conformado por los señores Jefes de Servicios de las áreas de Internación y Consultorios Externos, un (1) representante del Departamento de Estadísticas y Auditoría Interna y Externa. Su cometido e integración será formalizado a través de la reglamentación.
Art. 106°.- Creáse el Comité de Vademécum: Que tendrá como misión fundamental definir el Vademécum Farmacológico y demás insumos de uso médico, tanto para el paciente ambulatorio e internado. El mismo, se servirá de base para la programación de las contrataciones preservando la previsibilidad de su disponibilidad. Su integración y funcionamiento se ajustará a la legislación vigente, en especial a las normas que rigen las contrataciones del Estado Provincial.
Art. 107°.- Otórgase al Hospital Jurisdiccional Dr. Enrique Vera Barros, el nivel de Unidad Asistencial Escuela, entendiéndose como tal, Centro de Capacitación Profesional y Técnica. De considerarlo pertinente, el Ministro de Salud Pública propiciará la creación de cuerpos similares en los Hospitales Zonales, teniendo en cuenta su complejidad.
Disposiciones Transitorias
Art. 108°.- La Función Ejecutiva deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días posteriores a su promulgación. Dentro del mismo plazo deberán aprobarse las respectivas Estructuras Orgánicas del Nivel Central del Ministerio de Salud Pública y aquellas correspondientes a los establecimientos asistenciales.
Art. 109°.- El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento ochenta (180) días deberá elaborar el Nomenclador de Cargos, de acuerdo a las estructuras de su dependencia debiéndose tener por sobre todo en cuenta, los niveles de complejidad hospitalaria.
Art. 110°.- Toda cuestión o situación que se suscitare durante el período de transición en la implementación de la presente ley, deberá ser resuelta conforme la normativa legal vigente.
Art. 111°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 112°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Sergio Guillermo Casas - Jorge Raúl Machicote


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