LEY 9433
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
El consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud.
Sanción: 19/09/2013; Promulgación: 10/10/2013; Boletín Oficial 06/12/2013

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Establézcase que en los restaurantes, bares y establecimientos gastronómicos públicos o privados donde se exponen comidas, deberá incorporarse en las cartas de menú y lugares visibles al público, la leyenda: El consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud, como así también el número de la presente ley.
Art. 2°.- Las cartas de menú deberán llevar las leyendas en un lugar suficientemente visible y en letra clara, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 3°.- Los establecimientos comerciales prescriptos en el Artículo 1°, deberán poner a disposición de los consumidores que lo requieran, sal dietética con bajo contenido en sodio. Entiéndase por sal dietética con bajo contenido de sodio, las mezclas salinas que por su sabor (sin aditivos aromatizantes) sean semejante a la sal de mesa (cloruro de sodio) y que no contengan cantidad superior a ciento veinte (120) miligramos de sodio por cien (100) gramos de producto.
Art. 4.- Será la Autoridad de Aplicación la Dirección General de Comercio Interior, ejerciendo el control y vigilancia para el cumplimiento de la presente norma, con el apoyo del Area de Bromatología y del Programa de Enfermedades no Transmisibles, dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, como así también el asesoramiento de la presente norma.
Art. 5º.- Toda violación a la presente ley, será sancionada con multa; en caso de reincidencia se aplicará como sanción accesoria la inhabilitación del local por un término de diez (10) días. Para la aplicación de la sanción se regirá por el Código de Faltas.
Art. 6°.- Se considerarán faltas los incumplimientos a las obligaciones establecidas en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley.
Art. 7°.- Constatada la falta por el funcionario competente, se procederá a labrar el acta correspondiente, y se procederá a intimar al responsable del establecimiento habilitado para que en el plazo de quince (15) días hábiles, subsane la omisión.
Art. 8°.- En caso de incumplimiento, se continuarán las actuaciones de conformidad a la Ley de Consumidores y Usuarios.
Art. 9.- Los establecimientos comerciales habilitados en el rubro gastronómico, deberán en un plazo de treinta (30) días, cumplir con lo prescripto en el Artículo 1°.
El incumplimiento trae aparejado las sanciones que establezca la Autoridad de Aplicación, mediante la reglamentación de la presente.
Art. 10°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Sergio Guillermo Casas - Jorge Raúl Machicote


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