LEY 8553
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Autodeterminación del Adulto Mayor. Registro Unico de Establecimientos Geriátricos Habilitados.
Sanción: 20/08/2009; Boletín Oficial: 13/10/2009

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Título Primero - Del Objeto
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la autodeterminación del Adulto Mayor en el ejercicio de sus derechos para la etapa de su vida, que lo lleve a la dependencia en el grupo familiar, en la comunidad y en el Estado, estableciendo los requisitos mínimos de cumplimiento por los Establecimientos
Geriátricos.
Título Segundo - De las Definiciones
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Adulto Mayor: Toda persona que tenga cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad. Dicha edad es la mínima necesaria para poder ser admitido en un Establecimiento Geriátrico. No obstante ello, la edad de ingreso al Establecimiento podrá ser menor a la establecida anteriormente siempre que el estado social o psico-físico de la persona, así lo justifique.
Establecimiento Geriátrico: Toda Institución Residencial para Adultos Mayores, de servicio público, de gestión pública o privada, que tenga como fin exclusivo brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva y atención médica y/o psicológica no sanatorial a personas de sesenta y cinco (65) años o más, en forma permanente o transitoria.
Personas Autoválidas o Autodependientes: Aquellas que se valen por sí mismas para higienizarse, alimentarse o vestirse.
Personas Semidependientes: Aquellas que requieren de ayuda para higienizarse, vestirse o alimentarse.
Personas Dependientes: Aquellas que requieren atención permanente de terceros para todas sus necesidades básicas.
Actividades Básicas de la Vida Diaria: Las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.
Necesidades de Apoyo para la Autonomía Personal: Las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad.
Cuidados no Profesionales: La atención prestada a las personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.
Cuidados Profesionales: Los prestados por una institución pública o privada, con o sin ánimo de lucro, a personas en situación de dependencia o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios apersonas en situación de dependencia ya sea en su hogar o en un Centro.
Asistencia Personal: Servicio prestado por un asistente personal quien realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.
Título Tercero - De las Obligaciones del Estado
Art. 3°.- Corresponde al Estado Provincial:
a) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y/o especialización destinados a las organizaciones públicas y privadas cuyo objetivo sea la atención del Adulto Mayor.
b) Proporcionar asistencia técnica a las municipalidades, instituciones y entidades intermedias que lo soliciten, tendiente a la implementación de una política integral y conjunta en materia de vejez.
c) Establecer disposiciones reglamentarias que procuren asegurar la calidad asistencial de los Establecimientos Geriátricos, así como el respeto a la libertad, la privacidad, las costumbres y la dignidad de los Adultos Mayores que utilizan sus servicios.
d) Supervisar los Establecimientos. En tal sentido evaluará la calidad de las prestaciones que brindan los mismos, en relación a:
- Los aspectos referidos a la conducción técnica administrativa y a su responsabilidad legal, a cuyo fin, la Dirección de la Institución deberá proveer la documentación que lo certifique.
- Los procedimientos que se utilizan para la admisión, permanencia y/o derivación de los residentes.
- La dotación de personal y la existencia de equipos profesionales suficientes, idóneos y capacitados.
- La calidad y la cantidad de la alimentación ofrecida al residente, con certificación profesional.
- La calidad de los medicamentos.
- La metodología prevista por la residencia ante situaciones de urgencias y/o derivaciones de residentes a Centros Asistenciales.
- Los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, de enfermería y nutricionales. Las actividades de rehabilitación en los aspectos físicos, psíquicos y sociales.
Título Cuarto - De los Geriátricos - Clasificación
Art. 4°.- A los efectos de la presente ley, los Establecimientos Geriátricos se clasifican en:
1) Establecimientos para Adultos Mayores: Establecimiento no sanatorial, destinado al alojamiento, alimentación y actividades de recreación, que brinda control médico periódico. En ellos podrán ser alojadas personas autoválidas o autodependientes, personas semidependientes o personas dependientes.
2) Establecimientos para Adultos Mayores con Asistencia Psicogeriátrica: Establecimientos para personas que, por trastornos de conducta o padecimientos mentales, tengan dificultades de integración social con otras personas, pero que no requieran internación en un efector de salud mental.
3) Centros de Día: Establecimientos destinados a la estadía diurna de Adultos Mayores, dentro de una franja horaria estipulada, donde se realizan tareas tendientes a optimizar su calidad de vida, contención y atención biopsicosocial y cultural, mediante personal capacitado para tal fin, en un ambiente adecuado al funcionamiento gerontológico.
El objetivo del Centro de Día es complementar el rol de la familia en la contención de la persona mayor, y en ningún caso relevarlas de sus responsabilidades para con ésta.
Los Establecimientos para Adultos Mayores podrán funcionar asociados con la modalidad ambulatoria (Centro de Día) pero ambas funciones se deberán desarrollar con total independencia. El acceso al área de la modalidad no puede realizarse a través de las áreas de modalidad residencial.
Cada Establecimiento Geriátrico corresponderá preferentemente a un solo tipo de establecimiento según la clasificación establecida. Para comprender a varios de ellos deberá contar con la infraestructura y el personal propio de cada tipo.
En el Establecimiento Geriátrico con internación, únicamente se podrá prestar atención a aquellas enfermedades que a criterio del titular médico a cargo del mismo, puedan atenderse ambulatoriamente o en un domicilio particular. Ante una patología de mayor complejidad, el residente deberá ser derivado al centro asistencial que correspondiere.
Título Quinto - De los Derechos
Art. 5°.- Los Adultos Mayores alojados en Establecimientos Geriátricos tendrán los siguientes derechos:
a) A la comunicación e información permanente.
b) A la intimidad y a la no divulgación de sus datos personales.
c) A la continuidad de las prestaciones del servicio en las condiciones establecidas.
d) A no ser discriminados por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
e) A ser escuchados en la presentación de reclamos ante los titulares de los establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestación del servicio.
f) A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
g) A entrar y salir libremente de los establecimientos respetando sus pautas de convivencia.
h) A gozar de toda la gama de derechos a los que su sola condición de persona los hace acreedores.
Título Sexto - De las Obligaciones de los Responsables de los Establecimientos Geriátricos
Art. 6°.- Los titulares responsables de los Establecimientos Geriátricos tienen las siguientes obligaciones:
a) Proveer la atención de los residentes todo lo referente a la correcta alimentación, higiene y seguridad, con especial consideración de su estado de salud.
b) Requerir el inmediato auxilio profesional cuando las necesidades de atención de los residentes excedan la capacidad de tratamiento del responsable médico.
c) Poner en conocimiento del respectivo familiar y/o de la autoridad judicial competente los hechos que lleven a inferir incapacidad mental del residente, a los efectos de proveer a su tutela.
d) Establecer las pautas de prestación de servicios o convivencia, que serán comunicadas al interesado y/o a su familia al tiempo del ingreso.
e) Promover las actividades que impidan el aislamiento de los residentes y propicien su inclusión familiar y social, en la medida en que cada situación particular lo permita.
f) Controlar de manera permanente los aspectos clínicos, psicológicos y sociales, de enfermería y nutrición.
g) Mantener el estado de correcto funcionamiento de las instalaciones, conservación del edificio y equipamiento, así como también procurar que las instalaciones reproduzcan las características de un hogar confortable, limpio y agradable.
h) Respetar la calidad de los medicamentos de acuerdo a las recetas archivadas en el legajo.
i) Llevar un legajo personal por residente, donde se adjunte el correspondiente certificado de salud al momento de su incorporación y registre el seguimiento del residente, control de atención, consultas médicas, medicamentos que consuma y toda la información que permita un control más acabado de la relación establecimiento-residente.
j) Ejercer el control del desempeño del personal afectado al cuidado de los ciudadanos residentes.
k) Llevar un libro foliado, sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, en el cual se registrará el ingreso, egreso transitorio o definitivo, reingreso y baja por fallecimiento de cada uno de los residentes. Asimismo consignará los datos personales del residente y del familiar responsable. Registrado el ingreso, el titular del establecimiento otorgará al interesado y al familiar responsable, la documentación en que consten los datos de dicho Establecimiento, condiciones de habilitación, prestaciones a brindar y pautas mínimas de convivencia.
Título Séptimo - De la Responsabilidad del Director Medico
Art. 7°.- El Director Médico del Establecimiento Geriátrico será solidariamente responsable junto al titular del mismo, de las sanciones que se establezcan, de las que sólo podrá eximirse acreditando haber puesto en conocimiento fehaciente del titular del establecimiento, el hecho de marras.
Toda actuación administrativa que le atribuya responsabilidad, deberá tramitarse con su intervención a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, remitiéndose las mismas para conocimiento del Colegio Médico que corresponda, a los fines pertinentes.
Título Octavo - Del Registro de Establecimientos Geriátricos Habilitados
Art. 8°.- Créase el Registro Unico de Establecimientos Geriátricos Habilitados. En dicho Registro deberán consignarse los nombres o razones sociales, domicilios, localidad, titular responsable, director médico, cantidad de camas habilitadas, planta de personal, fecha, tipo de sanciones aplicadas por las autoridades y todo otro acto que haga a la existencia de los Establecimientos Geriátricos. A este efecto, la Autoridad de Aplicación respectiva, requerirá periódicamente del titular del Establecimiento la información pertinente.
Título Noveno - De la Autoridad de Aplicación
Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, a través de la Dirección de la Tercera Edad o el organismo que en el futuro la reemplace. La Autoridad de Aplicación dará intervención al Ministerio de Salud Pública dela Provincia en todo lo atinente al control de los aspectos médicos, nutricionales, y dietarios que involucren a los residentes de los Establecimientos Geriátricos. La Dirección de la Tercera Edad será responsable de los aspectos sociales mediante la supervisión de las actividades y ocupaciones que tienen y llevan a cabo los residentes del establecimiento, en pos de que su estadía sea agradable y llevadera. Asimismo trabajará en coordinación con las autoridades municipales en todo lo referido a la habilitación de Establecimientos Geriátricos conforme a lo establecido por la presente normativa.
Art. 10°.- La Autoridad de Aplicación de esta ley y las autoridades municipales, acordarán un régimen especial sobre la habilitación para el funcionamiento de los Establecimientos Geriátricos. Ante las mismas se iniciarán y proseguirán los procedimientos administrativos tendientes a dicho objeto, conforme a las siguientes pautas:
a) Designación de un profesional médico especialista en Geriatría, o Medicina Interna, o Medicina General, quien tendrá a su cargo la Dirección Médica del Establecimiento. A efectos de su cumplimiento, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá la Autoridad de Aplicación firmar Convenio con el Municipio y el Hogar de Ancianos o Establecimiento para Personas Mayores, a fin de proveer el servicio requerido a través de profesionales de los hospitales públicos de la Provincia.
b) Realización de la actividad en forma exclusiva, la que no podrá efectuarse previendo otros usos, con excepción de la vivienda del personal que intervenga en la atención de los residentes.
c) Presentación de planificación detallada, precisa, sobre el plan de funcionamiento, atención y actividades a desarrollar con los residentes.
d) Descripción del proceso a implementar en caso de emergencias médicas y programa de capacitación del personal en este tipo de atenciones.
e) Botiquín de primeros auxilios.
f) Requerimiento de examen clínico del residente previo al ingreso.
g) Infraestructura edilicia apta para el funcionamiento de estos establecimientos y acorde a los requerimientos y a las características de los residentes, cuyas especificaciones técnicas, quedarán en el marco de la reglamentación llevada adelante por el Organismo de Aplicación.
No se concederá habilitación a las personas físicas o jurídicas sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación de acreditación de los requisitos preestablecidos y de los que establezca la reglamentación.
Título Décimo - Del Personal
Art. 11°.- Los Establecimientos Geriátricos dedicados al alojamiento y atención de personas autodependientes, deberán contar como mínimo con el siguiente personal:
a) Titular Médico: a cargo.
b) Encargado del Establecimiento: El mismo deberá estar disponible las veinticuatro (24) horas del día.
c) Nutricionista-Dietista: Deberá asistir al establecimiento como mínimo una vez por semana.
d) Auxiliar de Enfermería: Este servicio deberá estar organizado de manera tal que el establecimiento cuente con el mismo durante las veinticuatro (24) horas del día. Deberá tratarse de personas que posean la adecuada capacitación para prestar el referido servicio en óptimas condiciones.
e) Personal de Cocina: El número de personal de cocina dependerá del número de plazas que posea el establecimiento. Su actividad se llevará a cabo con la supervisión del Nutricionista-Dietista del establecimiento.
Deberá tratarse de personas que posean la adecuada capacitación para prestar el referido servicio en óptimas condiciones.
f) Personal de Servicio y Limpieza: Se deberá contar con una persona cada quince (15) camas, en turnos de mañana y tarde.
Art. 12°.- Los Establecimientos Geriátricos dedicados al alojamiento y atención de personas semidependientes, deberán contar como mínimo con el siguiente personal:
a) Titular Médico: a cargo.
b) Encargado del Establecimiento: El mismo deberá estar disponible las veinticuatro (24) horas del día.
c) Médico: Deberá efectuar el control del estado de salud de los ancianos al ingreso al Establecimiento y luego dos (2) veces por mes, pudiendo ser el mismo que se desempeña como titular médico a cargo.
d) Nutricionista Dietista: Deberá asistir al Establecimiento como mínimo una (1) vez por semana.
e) Auxiliar de Enfermería: Este servicio deberá estar organizado de manera tal que el Establecimiento cuente con el mismo durante las veinticuatro (24) horas del día. Deberá tratarse de personas que posean la adecuada capacitación para prestar el referido servicio en óptimas condiciones.
f) Personal de Cocina: El número de personal de cocina dependerá del número de plazas que posea el Establecimiento. Su actividad se llevará a cabo con la supervisión del Nutricionista -Dietista del Establecimiento.
Deberá tratarse de personas que posean la adecuada capacitación para prestar el referido servicio en óptimas condiciones.
g) Personal de Servicio y Limpieza: Se deberá contar con una (1) persona cada quince (15) camas, en turnos de mañana y tarde.
Art. 13°.- Los Establecimientos Geriátricos dedicados al alojamiento y atención de personas dependientes, deberán contar como mínimo con el siguiente personal:
a) Titular Médico: a cargo.
b) Encargado del Establecimiento: El mismo deberá estar disponible las veinticuatro (24) horas del día.
c) Médico: Deberá efectuar el control del estado de salud de los ancianos al ingreso al establecimiento. Deberá realizar diariamente controles médicos a los residentes.
d) Nutricionista Dietista: Deberá asistir al establecimiento como mínimo una (1) vez por semana.
e) Enfermera: Con asistencia diaria: una (1) cada quince (15) camas.
f) Auxiliar de Enfermería: Deberá contar con dos (2) por turno diurno y una (1) por turno nocturno cada quince (15) camas. Deberá tratarse de personas que posean la adecuada capacitación para prestar el referido servicio en óptimas condiciones.
g) Personal de Cocina: El número de personal de cocina dependerá del número de plazas que posea el establecimiento. Su actividad se llevará a cabo con la supervisión del Nutricionista -Dietista del Establecimiento deberá tratarse de personas que posean la adecuada capacitación para prestar el referido servicio en óptimas condiciones.
h) Personal de Servicio y Limpieza: Se deberá contar con una (1) persona cada quince (15) camas, en turnos de mañana y tarde.
Título Décimo Primero - Del Servicio de Alimentación y Nutrición
Art. 14°.- La prestación de este servicio podrá estar a cargo del propio Establecimiento o ser prestado por terceros. En este último caso se deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación fotocopia autenticada de contrato respectivo. La confección de menús y dietas estará a cargo o de un nutricionista y/o dietista, supervisado por el profesional médico responsable. Deberá asegurarse una alimentación completa y adecuada respetando las dietas prescriptas para cada uno de los residentes.
Título Décimo Segundo - Del Control y la Fiscalización Estatal
Art. 15°.- Los Establecimientos Geriátricos serán inspeccionados periódicamente por la Autoridad de Aplicación, no menos de cuatro (4) veces por año, fiscalizando el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley o las normas que se dicten en consecuencia.
Si se constatara algún incumplimiento se labrará un acta y se instrumentará el procedimiento administrativo pertinente, poniendo el hecho en conocimiento de la autoridad municipal.
Título Décimo Tercero - De las Sanciones
Art. 16°.- La falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, hará pasible a los responsables de los establecimientos de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa, por el valor que fije la reglamentación.
c) Clausura temporaria, parcial o total del establecimiento, hasta tanto se adecúe a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que le pudieren corresponder.
d) Clausura definitiva, sin perjuicio de las acciones legales que le pudieren corresponder.
La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la infracción, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y condiciones personales del autor.
Si bien el procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio, ante cualquier denuncia que se efectúe por irregularidades en el funcionamiento del establecimiento geriátrico, la autoridad correspondiente deberá actuar en forma inmediata a los efectos de la determinación y aplicación de las sanciones que les correspondan.
Disposiciones Transitorias
Art. 17°.- Los Establecimientos Geriátricos que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren en funcionamiento, contarán con un plazo de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente, para la acreditación del cumplimiento de sus disposiciones.
Art. 18°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Mirtha María Teresita Luna - Raúl Eduardo Romero


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