LEY 2782
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Prohibición de Plus Médico. Modificación ley 1067.
Sanción: 10/07/2014; Boletín Oficial 08/08/2014

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 1067, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°.- Los prestadores de servicios de salud comprendidos en la Ley 2079 -sean personas físicas o jurídicas- que actúen en la provincia de La Pampa, no podrán cobrar, percibir, exigir y/o recibir de los beneficiarios o afiliados de las Obras Sociales o del Servicio Médico Previsional (SEMPRE) aranceles superiores a los acordados con las Obras Sociales o el Instituto de Seguridad Social de La Pampa (I.S.S.), o importes que de cualquier forma superen el monto del citado arancel y/o de todo otro concepto que exceda ese arancel. Tampoco podrán exigir y/o recibir de los tales beneficiarios un número mayor de órdenes que las correspondientes a las prestaciones efectivamente realizadas.
Asimismo, dichos prestadores deberán exhibir permanentemente y en lugares visibles de sus salas de atención al público, un letrero de 0,50 metros por lado -como mínimo- con la leyenda: Señor Afiliado a una obra social: Cobrar plus o adicionales por prácticas o consultas profesionales está prohibido por Ley. Si usted es perjudicado por esta práctica hágalo saber al Ministerio de Salud o a su Obra Social, el que deberá ser provisto por el Ministerio de Salud y/o por las Obras Sociales.
Art. 2º.- Incorpórase como artículo 1° bis de la Ley 1067, el siguiente texto:
Artículo 1° bis.- Cuando los prestadores de servicios de salud individualizados en el artículo anterior presten servicios a Obras Sociales incluidas en el inciso a), del artículo 1° de la Ley Nacional 23660 o la que en el futuro la reemplace, el valor de los aranceles de las prestaciones que convengan con éstas en ningún caso podrá superar el acordado por cada prestador -para cada prestación con el Servicio Médico Previsional (SEMPRE) dependiente del Instituto de Seguridad Social (I.S.S.).
Art. 3°.- Modificase el artículo 2° de la Ley 1067, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°.- En los supuestos de denuncia de los convenios de prestación suscriptos entre prestadores de servicios de salud individualizados en el artículo 1° y una Obra Social, y ante el recibo por parte de aquellos de la orden de prestación, se considerará que a su respecto ha mediado tácita reconducción y quedará comprendido en las previsiones de los' artículos 1° y 1° bis de la presente Ley.
Art. 4°.- Modificase el artículo 3° de la Ley 1067, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°.- Las infracciones a lo previsto en el artículo 1° de la presente Ley, serán sancionadas con:
a) Multa de un valor equivalente entre trescientos (300) y dos mil (2.000) galenos consulta médica establecido por el SEMPRE en caso de primera infracción;
b) Multa de un valor equivalente entre dos mil (2.000) y seis mil (6.000) galenos consulta médica establecido por el SEMPRE en caso de segunda infracción;
c) Suspensión como prestador por un plazo de entre seis (6) meses y un (1) año en caso de dos reincidencias, para las personas físicas y/o jurídicas, también en caso de más de dos reincidencias, por cada reincidencia.
Para el caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 1° bis, serán sancionados con suspensión como prestador por un plazo de entre seis (6) meses y un (1) año para las personas físicas y/o jurídicas por igual plazo, por cada incumplimiento.
Art. 5º.- Modificase el artículo 5° de la Ley 1067, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°.- El procedimiento sancionatorio por violaciones a las prescripciones de esta Ley será iniciado de oficio o a instancias del perjudicado ante la Autoridad de Aplicación.
Para el caso de violaciones a las prescripciones establecidas en el artículo 1°, primer párrafo, el perjudicado realizará una denuncia acreditada, la que podrá ser realizada también ante la Obra Social a la que se encuentre afiliado; esta última deberá presentar ante el mismo Ministerio competente la documentación de la denuncia en un término de diez (10) días corridos de efectuada, y estará habilitada a instar dicho procedimiento, a los fines de la aplicación de las sanciones que correspondan.
La Obra Social Estatal (SEMPRE) podrá utilizar el régimen sancionatorio de la presente dentro de su régimen normativo.
Art. 6°.- Modificase el artículo 7° de la Ley 1067, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°.- La resolución que recaiga en el expediente podrá ser apelada dentro del quinto (5to.) día ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Santa Rosa, previo depósito del importe de la multa aplicada, si la sanción fuera de multa, o del máximum de multa establecido en el artículo 3°, si la pena aplicada fuera de suspensión como prestador. La apelación se concederá libremente y tendrá efectos devolutivos.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Prof. Norma Haydee DURANGO - Dra. Varinia Lis MARÍN


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