LEY 7406
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Productos libres de gluten, aptos para celiacos. Complementa ley 6828.
Sanción: 28/05/2014: Promulgación: 16/06/2014; Boletín Oficial: 04/08/2014

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°: Dispónese que todos los supermercados y/o hipermercados establecidos y los que en el futuro se establezcan en la Provincia del Chaco, cuya área de venta supere una superficie de quinientos metros cuadrados (500 m2), deberán poseer góndolas y/o heladeras diferenciadas con productos libres de gluten, aptos para celiacos.
Art. 2°: Se entiende por alimento apto para celiacos o libre de gluten, a aquel que esté preparado únicamente con ingredientes que, por su origen natural o por la aplicación de prácticas de elaboración y manipulación, no contengan gluten de trigo, avena, cebada o centeno detectable, o cualquiera de sus variedades, de acuerdo con los métodos de análisis actuales, reconocidos y que se encuentren en los listados de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), la Asociación Celíaca Argentina u otro organismo público o privado radicado en la Provincia y autorizado a tal fin.
Art. 3°: Los supermercados y/o hipermercados alcanzados por la presente, deberán poner a disposición e los consumidores celiacos los productos en cantidad y variedad necesaria para satisfacer la demanda, según el listado de los alimentos libres de gluten y aptos para celiacos aprobado por la autoridad competente, el cual deberá estar disponible en el comercio para consulta de los consumidores.
Art. 4°: Será obligación de los establecimientos comerciales aludidos en el artículo 1° identificar las góndolas y/o heladeras especificas con un cartel visible, legible y claro con la leyenda: Alimentos sin gluten o sin T.A.C.C. (sin trigo, avena, cebada, centeno) o Alimentos recomendados para celíacos, con el logo o símbolo oficial dispuesto por ley 6828.
Art. 5°: Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa en efectivo equivalente desde uno (1) hasta diez (10) remuneraciones mínima, vital y móvil, susceptible de ser aumentada al doble en caso de reincidencia.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado.
Art. 6°: Determínase que el producido de las multas previstas en el artículo anterior será destinado al Centro del Celíaco, dependiente del Ministerio de Salud Pública, creado por ley 6828, a fin de contribuir al estudio, prevención, tratamiento e investigación de la enfermedad celíaca.
Art. 7°: Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Salud Pública que podrá actuar con la Subsecretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Industria, Empleo y Trabajo de la Provincia del Chaco o el área competente que el Poder Ejecutivo determine en el futuro.
Art. 8°: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de su publicación.
Art. 9°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L. D. Bosch - Dario Augusto Bacileff Ivanoff


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