LEY 6180
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Colegio de Trabajadores Sociales de la Provincia de Corrientes.
Sanción: 22/05/2013; Promulgación: 18/03/2014; Boletín Oficial: 21/03/2014

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes,
Sancionan con Fuerza de
Ley

CAPITULO I - DE LA CREACION DEL COLEGIO DE TRABAJADORES SOCIALES
Artículo 1º.- Créase el Colegio de Trabajadores Sociales de la Provincia de Corrientes, que desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal. Será el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresados en esta Ley.
Art. 2º.- MIEMBROS INTEGRANTES. El Colegio de Trabajadores Sociales de la Provincia de Corrientes estará integrado por los Trabajadores Sociales que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 8°.
Art. 3º.- DOMICILIO Y JURISDICCION. Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Corrientes y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 4º.- FINES Y ATRIBUCIONES. El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
a) gobernar y controlar la matrícula de los profesionales en Servicio Social;
b) ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados;
c) proyectar el Código de Ética Profesional;
d) peticionar y velar por la protección de los derechos de los Trabajadores Sociales defendiéndolos y patrocinándolos individual y colectivamente, para asegurarles las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión;
e) combatir el ejercicio ilegal de la profesión formulando las denuncias y promoviendo las acciones que fueren menester. A esos fines se arbitrará el funcionamiento de una Comisión de vigilancia permanente, en la forma que determine la reglamentación;
f) representar a los colegiados ante los poderes públicos o privados;
g) propender al mejoramiento del bienestar social de la población realizando cuanta gestión fuere necesaria para lograr este objetivo;
h) colaborar, a requerimiento de los órganos del Estado, en los Proyectos de Ley, formulación de políticas, programas y proyectos que requieran de la especialidad de la profesión, ofreciendo su asesoramiento;
i) promover y participar en Congresos, Jornadas y Conferencias que se refieran al Servicio Social y temas afines;
j) propugnar el mejoramiento del Plan de Estudio de la carrera terciaria colaborando con informes, investigaciones y proyectos;
k) impulsar la jerarquización de la Carrera de Trabajo Social tendiendo al reconocimiento e inclusión de la misma en el nivel universitario;
l) propiciar la investigación social instituyendo becas y premios de estímulo para sus miembros;
m) convenir con Universidades la realización de cursos de especialización de post-grado o realizarlos directamente;
n) fomentar los vínculos de camaradería e integración profesional y la relación con otras entidades análogas. Integrar federaciones o confederaciones;
ñ) adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar donaciones, herencias y legados, los que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución;
o) recaudar las cuotas periódicas, las tasas, multas y contribuciones extraordinarias que deben abonar los colegiados profesionales inscriptos;
p) proponer al Poder Ejecutivo la fijación de aranceles profesionales;
q) intervenir como árbitros en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se le formulen;
r) dictar sus reglamentos internos;
s) realizar todos los actos que fueren menester en aras de la concreción de los fines precedentemente consignados.
Art. 5º.- RECURSOS. El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
a) la cuota periódica que deberán abonar los colegiados;
b) las tasas que se establezcan para los servicios que se presten a los Colegiados y terceros;
c) las multas originadas en transgresiones a la presente Ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten;
d) las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea;
e) las donaciones, legados y subsidios.
Art. 6º.- PERCEPCIÓN DE LAS CUOTAS, TASAS, MULTAS Y CONTRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS. Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior deberán ser abonadas en las fechas y/o plazos que determine la Asamblea o el Consejo Directivo. Su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del Juicio Ejecutivo. Al efecto constituirá título suficiente la planilla de liquidación de la deuda por el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo o quienes hagan sus veces.
Las multas que imponga el Consejo Directivo no podrán exceder al cuádruplo del importe impago.
Sin perjuicio de lo anterior, la falta de pago de seis (6) cuotas consecutivas, previa intimación fehaciente, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y facultará al Consejo Directivo a suspender la matrícula del Colegiado hasta tanto regularice su situación.
En el caso de los profesionales comprendidos en la presente ley, que por hallarse desocupados no pudieren hacer efectiva la cuota prevista en este artículo, la situación podrá ser considerada por el Consejo Directivo, a requerimiento previo y fundado del interesado.
CAPITULO II - DE LOS PROFESIONALES DEL SERVICIO SOCIAL
Art. 7º.- INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA. El ejercicio de la profesión de Servicio Social de la Provincia de Corrientes es toda actividad referida a la investigación, planificación, ejecución y evaluación de acciones de prevención, promoción y asistencia a personas, grupos, instituciones y comunidades y se requiere la previa inscripción en la matrícula del Colegio, creado por la presente Ley.
Art. 8º.-REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. El profesional que solicita su inscripción deberá cumplimentar los siguientes recaudos:
a) presentar título habilitante en Servicio Social, entendiendo por tal los títulos de: Asistente Social y/o Trabajador Social, Licenciado en Servicio Social y/o Trabajo Social, Doctor en Servicio Social y/o Trabajo Social, otorgados por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas reconocidas por autoridad competente y los expedidos por Escuelas de Servicio Social, Asistente Social o Trabajo Social dependientes de Organismos Nacionales, Provinciales o Privados reconocidos por autoridad competente y cuyos planes de estudio hayan asegurado una formación teórico-práctica de no menos de cuatro (4) años;
b) podrán también inscribirse:
1. los Profesionales que revaliden un título extranjero análogo a los mencionados en el inciso a) del presente artículo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
2. los Profesionales en Servicio Social de tránsito en la Provincia, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia y otra actividad específica del servicio Social, durante el término de vigencia de sus contratos;
c) declarar bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades e inhabilidades vigentes;
Art. 9º.- INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión solo podrán ser establecidas por Ley.
Art. 10º.-INHABILIDAD. No podrán formar parte del Colegio:
a) los profesionales que hubiesen sido condenados por delitos dolosos o penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena, a cuyos efectos le será suspendida la matrícula por dicho lapso;
b) los excluidos de la profesión por Ley o por sanción de tribunal disciplinario del Colegio o de cualquier otro tribunal disciplinario colegiado de la República Argentina.
Art. 11º.- DENEGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. Podrá denegarse la inscripción en la matrícula del Colegio, cuando:
a) el solicitante no reúna los requisitos establecidos en el artículo 8°;
b) el profesional ejerza actividad que se considere contraria al decoro profesional, a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo;
c) se halle incurso en situación de las previstas en los artículos 9° o 10º.
Art. 12º.- TRÁMITE DE LA INSCRIPCIÓN - MATRÍCULA. El Colegio, por las autoridades y en la forma que determina esta Ley verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aprobada la inscripción, el Colegio entregará un carnet y un certificado habilitante y lo comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía con mayor competencia en Acción Social. La falta de resolución del Colegio dentro del mencionado término de treinta (30) días se tendrá por denegación, quedando habilitados los recursos procesales.
Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar la matrícula de los profesionales de Servicio Social en ejercicio, debiendo comunicar al organismo provincial competente, cualquier modificación derivada de bajas, suspensiones, cancelaciones o renuncias.
Art. 13º.- RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA. La decisión denegatoria del pedido de inscripción en la matrícula será apelable dentro de los diez (10) días hábiles de notificado, mediante recurso fundado y directo ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien inexcusablemente resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles, previo informe que deberá requerir al Consejo Directivo del Colegio.
Art. 14º.- REINSCRIPCIÓN. Quien haya obtenido resolución denegatoria podrá reiterar su pedido de inscripción probando que han desaparecido las causas motivantes de la misma.
Si esta petición fuera también denegada no podrá presentar nueva solicitud sino con intervalo de doce (12) meses.
Art. 15º.- JERARQUÍA. Toda institución oficial, privada o mixta que requiera personal para desempeñarse en funciones propias de la profesión de Servicios Sociales deberá cubrir los cargos respectivos con profesionales matriculados en el Colegio creado por la presente Ley.
Art. 16º.- COMPROMISO PÚBLICO. Al aprobarse su inscripción, el profesional en Servicio Social se comprometerá en un acto público ante el Presidente del Colegio, a desempeñar lealmente la profesión, a observar las reglas de ética, a participar activamente en las actividades del Colegio y a mantener los principios específicos de la profesión y los de la solidaridad profesional y social.
Art. 17º.- DERECHOS DE LOS COLEGIADOS. Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
a) gozar de los beneficios que brinda el Colegio;
b) tener voz y voto en las asambleas;
c) elegir y ser elegido para integrar los órganos directivos del Colegio, conforme con esta Ley y disposiciones reglamentarias;
d) participar de las reuniones del Consejo Directivo con voz y sin voto;
e) compulsar los libros de actas, tesorería y de matriculados en presencia de la persona responsable de los mismos;
f) solicitar convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 22º;
g) proponer por escrito al Consejo Directivo las sugerencias o proyectos que se consideren oportunos;
h) solicitar la inclusión de determinados puntos en el orden del día de las Asambleas Ordinarias con la firma del veinte por ciento (20%) de los matriculados dentro de los cinco (5) días de publicada la convocatoria.
Art. 18º.- DEBERES DE LOS COLEGIADOS. Los colegiados tendrán los siguientes deberes:
a) dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
b) denunciar ante el Consejo Directivo las transgresiones al ejercicio profesional de que tuvieran conocimiento;
c) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo;
d) asistir a las Asambleas y todo tipo de reunión que se realice, salvo razones debidamente fundadas;
e) cumplir con las leyes sobre incompatibilidad e inhabilidad del ejercicio profesional.
CAPITULO III - DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 19º.- ÓRGANOS DIRECTIVOS. Son órganos directivos del Colegio:
a) la Asamblea de profesionales;
b) el Consejo Directivo;
c) la Mesa Ejecutiva;
d) el Tribunal de Disciplina.
Art. 20º.- CARGA PÚBLICA. Se declara carga pública a todas las funciones que se crean pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación.
Es incompatible el ejercicio de cargos en cualquier órgano o función del Colegio con el desempeño como miembro del Tribunal de Disciplina.
Art. 21º.- LA ASAMBLEA DE PROFESIONALES, INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES. La Asamblea se integrará con los profesionales inscriptos en la matrícula. Tendrá las siguientes atribuciones:
a) dictar su reglamento y elegir sus autoridades;
b) sancionar el Código de Ética;
c) aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo;
d) fijar las cuotas periódicas, las tasas, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo 5° y los mecanismos de actualización;
e) remover o suspender en el ejercicio de sus cargos, por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al Presidente y/o miembros del Consejo Directivo y/o del Tribunal de Disciplina por grave inconducta, por inhabilidad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones;
f) establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los Órganos del Colegio.
Art. 22º.- FUNCIONAMIENTO. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que establezca el reglamento; las segundas cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición del veinte por ciento (20%) de los profesionales inscriptos en la matrícula.
Las citaciones a la Asamblea se efectuarán por medio fehaciente.
Para que se constituya válidamente la Asamblea, se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada en la convocatoria. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario. Serán presididas por el Presidente del Consejo, su reemplazante legal y subsidiariamente por quien determine la asamblea.
Art. 23º.- CONSEJO DIRECTIVO, INTEGRACIÓN, ELECCIÓN, CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Y DURACIÓN. El Consejo Directivo se integrará con un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales titulares y cuatro suplentes.
Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo serán elegidos por la Asamblea mediante voto directo, obligatorio y secreto en listas que deberán oficializarse ante la Junta Electoral con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la asamblea respectiva. El reglamento establecerá la composición y modo de designación de la Junta Electoral asegurando su imparcialidad.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá una antigüedad mínima desde dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Corrientes y durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. El Presidente y el Vicepresidente sólo podrán ser reelectos en forma sucesiva por una sola vez y no podrán ocupar otro cargo en el Consejo Directivo si no hubiere transcurrido al menos un período de dos (2) años.
El Reglamento establecerá la competencia de cada cargo y la incorporación como titulares de los vocales suplentes. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
Art. 24º.- FUNCIONAMIENTO. El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de cuatro (4) de sus siete (7) miembros titulares pudiendo adoptar resoluciones por simple mayoría de votos, excepto en los casos que se requiera mayoría especial. En caso de empate, el Presidente o quien lo sustituyera tendrá doble voto.
Art. 25º.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. El Presidente del Colegio, quien recibirá el nombre de Presidente del Colegio o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y de la Mesa Ejecutiva y será el encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo. Podrá resolver asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
Art. 26º.- En caso de acefalía de la Presidencia por renuncia, legítimo impedimento o remoción, el cargo sólo podrá ser ocupado por el Vicepresidente en ejercicio.
Art. 27º.- El Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a. otorgar y controlar la matrícula de los profesionales del Servicio Social y formar legajo de antecedentes profesionales de cada matriculado, de acuerdo en un todo a lo que por reglamentación se establezca;
b. presentar la memoria, balance, presupuesto y cálculo de recursos a consideración de la Asamblea;
c. administrar los bienes de la Institución y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos, previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda;
d. proponer el Estatuto y Código de Ética Profesional a los fines de su aprobación por Asamblea y posterior consideración del Poder Ejecutivo. Dictar los reglamentos internos del Colegio que serán aprobados por la Asamblea;
e. proponer al Poder Ejecutivo Provincial el anteproyecto de ley de aranceles profesionales mínimos obligatorios para la prestación de servicios a particulares, entidades civiles, comerciales, industriales, educacionales, mutualidades y obras sociales;
f. proponer a la Asamblea los montos de las cuotas periódicas, los derechos de inscripción y las mutuales;
g. proponer a los poderes públicos las medidas conducentes a satisfacer las finalidades establecidas en el Artículo 4°;
h. interpretar los reglamentos y hacerlos cumplir;
i. nombrar y remover empleados y fijar sus funciones y retribuciones;
j. designar comisiones y subcomisiones;
k. autorizar la propaganda profesional;
l. denunciar el ejercicio ilegal de la profesión formulando la pertinente denuncia si así correspondiere;
m. convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y redactar el orden del día;
n. depositar en el Banco Oficial de la Provincia los fondos de la Institución, a la orden conjunta del Presidente, Secretario y Tesorero;
ñ. cobrar y percibir las cuotas, multas, derechos y demás fondos;
o. ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina;
p. realizar cuantas medidas fueran conducentes a la acción social, gremial, profesional y económica en beneficio de los colegiados.
Art. 28º.- El Presidente y el Secretario o el Tesorero según corresponda, suscriben los instrumentos públicos o privados que sean menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas.
Art. 29º.- El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas y contratos; vigila los empleados y tiene además las funciones que le asignan los Reglamentos y Estatutos.
Art. 30º.- El Tesorero vigila la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el Presidente. Para mejor ejecución de sus funciones, el Consejo Directivo dispondrá utilizar el asesoramiento técnico que estime necesario.
Art. 31º.- Cuando vacaren los cargos de Vicepresidente, Secretario y Tesorero, el Consejo Directivo designará de entre sus miembros, previa integración con suplentes, a quienes hayan de desempeñar las vacantes.
Art. 32º.- MESA EJECUTIVA, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO. La Mesa Ejecutiva se conformará por el Presidente, el Vice-Presidente, el Secretario, el Tesorero y el primer Vocal titular del Consejo Directivo, quien le fijará sus atribuciones y funciones. Podrá sesionar válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros y las decisiones serán tomadas por simple mayoría, excepto los casos en que se requiera mayoría especial.
Art. 33º.- TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El Tribunal de Disciplina conocerá y juzgará, de oficio, a petición de parte o a requerimiento del Consejo Directivo, las transgresiones éticas cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional.
El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes y serán elegidos por la Asamblea a través del mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo.
Para ser miembro de este Tribunal se requerirá un mínimo de cinco (5) años de ejercicio de la Profesión en la Provincia de Corrientes.
Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 34º.- Las sanciones disciplinarias serán:
a) apercibimiento privado;
b) apercibimiento público;
c) multa;
d) suspensión por un término no mayor de un (1) año;
e) cancelación de matrícula.
Las penas de suspensión y cancelación de matrículas inhabilitarán para el ejercicio profesional en el territorio de la Provincia.
Art. 35º.- La cancelación de la matrícula sólo podrá ser resuelta en los siguientes casos:
a) cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional;
b) cuando haya sido suspendido más de tres (3) veces en el ejercicio profesional en los últimos cinco (5) años.
Art. 36º.- De las sanciones previstas en el artículo 34º y aplicadas por el Tribunal de Disciplina, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante el Consejo Directivo, cuya decisión dejará expedita la vía contencioso-administrativa.
Art. 37º.- El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Disciplina no podrá ocupar cargos directivos en la Institución durante dos (2) años en los casos del artículo 34º incisos a), b) y c); cuatro (4) años en los casos del inciso d) y en los casos del inciso e) transcurridos cuatro (4) años posteriores a su rehabilitación.
Art. 38º.- Los miembros del Tribunal pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respecto de los jueces de tribunales colegiados por el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia. Los miembros que se encontraren comprendidos en causales de recusación deberán inhibirse de oficio. Las integraciones por recusación se harán por sorteo entre los suplentes del Tribunal de Disciplina y agotados éstos, por los que surjan de una lista de los afiliados de más de quince (15) años de antigüedad en el ejercicio profesional.
Art. 39º.- PODERES DEL TRIBUNAL. El Tribunal podrá disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y toda diligencia que considere pertinente para la investigación. También podrá requerir directamente de quien corresponda las diligencias e informes necesarios para el cumplimiento de su misión. El procedimiento indicado en el apartado anterior será de aplicación en los casos en que mediare resistencia del requerido.
Art. 40º.- INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES. Cuando por los mismos hechos hubiere recaído o se encontrase pendiente resolución judicial, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella.
CAPITULO IV - PODERES DISCIPLINARIOS
Art. 41º.- PODERES DISCIPLINARIOS. Será obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A esos efectos se confiere el Poder Disciplinario.
Art. 42º.- CAUSALES. Los Profesionales inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) condena criminal firme por delito doloso, y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
b) incumplimiento de los deberes enumerados en el artículo 18° y artículo 49º;
c) negligencia reiterada o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
d) violencia al régimen de incompatibilidad o el de inhabilidades, infracción al régimen arancelario;
e) incumplimiento de las normas de ética profesional;
f) toda contravención a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación.
Art. 43º.- RECURSOS. Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 34º se aplicarán por decisión de la mayoría del Tribunal. Las contempladas en los incisos d) y e) requerirán el voto unánime de los miembros del Tribunal y serán recurribles conforme lo dispuesto en el artículo 36º.
Art. 44º.- PRESCRIPCIÓN. Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio o cesada la falta cuando fuere confirmada, y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieren podido tener razonablemente conocimiento de los mismos. Cuando además existiere condena penal, el plazo correrá en todos los casos desde que hubiere quedado firme.
Art. 45º.- REHABILITACIÓN. El Consejo Directivo por resolución fundada podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula siempre que hayan transcurrido dos (2) años del fallo disciplinario firme y cesado en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.
CAPITULO V - DE LOS CIRCULOS DEPARTAMENTALES
Art. 46º.- LOS CÍRCULOS DEPARTAMENTALES. Los círculos departamentales son descentralizaciones territoriales que serán creados por el Consejo Directivo a solicitud de un mínimo de diez colegiados con domicilio real en el Departamento.
Tendrán como competencia realizar actividades científicas y sociales, y las que les fije el Consejo Directivo.
CAPITULO VI - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DEL TRABAJO SOCIAL PROPOSITOS E INCUMBENCIAS
Art. 47º.- A los efectos de su ejercicio, defínese como propósitos generales del Servicio Social e incumbencias profesionales a los siguientes:
a) propósitos generales:
1) contribuir a la promoción del bienestar social de la población con objetivos, métodos y técnicas científicas a fin de modificar o prevenir situaciones, problemas generados por necesidades socioeconómicas y culturales y a la elevación de la calidad de vida, en un proceso de desarrollo nacional;
2) desarrollar en la población la capacidad de comprender su propia problemática y potencialidades para afrontarla y el empleo de las posibilidades que le brinda el medio, procurando un hombre participante, reflexivo y crítico de su propia realidad histórica;
3) promover el desarrollo, mejoramiento y pleno uso de los recursos de la comunidad;
4) contribuir a la formulación de una adecuada política social.
b) incumbencia profesional:
1) intervención en problemáticas sociales derivadas de la vulneración de derechos, injusticia social, dominación, opresión, desigualdad social, discriminación, desafiliación social, alienación, violencias sociales, abandono de personas, discapacidad, adicción, marginalidad, pobreza, indigencia, exclusión, explotación, desocupación y precarización laboral, entre otros. Esta enumeración no es taxativa;
2) abordaje de problemáticas sociales vinculadas, derivadas o referidas a derechos humanos, salud, educación, hábitat, justicia, género, niñez, adolescencia, familias, vejez y minorías sociales, entre otros. Esta enumeración no es taxativa;
3) intervención en procesos de construcción de ciudadanía y ejercicio de derechos políticos, económicos y sociales;
4) brindar orientación y asesoramiento a personas o grupos familiares para la resolución de dificultades de orden bio-psico-social y el mejoramiento de las condiciones de vida, trabajando a nivel preventivo, asistencial, promocional y de rehabilitación social, en los distintos campos de acción profesional;
5) participar de programas de promoción de la comunidad en todas sus etapas estudiando las necesidades y recursos, diagnosticando, planificando, organizando, ejecutando y evaluando los proyectos implementados, propiciando la participación de los miembros de la comunidad en su propia promoción, dentro del marco de las políticas nacionales, provinciales y municipales;
6) organizar y coordinar grupos de niños, adolescentes, adultos, ancianos en el marco institucional y/o comunitario para la satisfacción de distintas necesidades socio-económico-culturales y recreativas como medio de desarrollar la capacidad de expresión y comunicación social de los miembros, cumpliendo además con objetivos sociales deseables;
7) participar en programas de bienestar social, y dirigir instituciones dentro de este ámbito;
8) organizar y coordinar actividades de diversas instituciones con proyección a la comunidad;
9) efectuar la supervisión de profesionales de servicio social;
10) celebrar entrevistas individuales y grupales con finalidades de estudio, diagnóstico, tratamiento y evaluación, en el marco de sus objetivos profesionales;
11) realizar interconsultas con profesionales de distintas disciplinas acerca de situaciones sociales concretas, a efectos de intercambiar información sobre el diagnóstico de las mismas, pronóstico y orientación de las acciones pertinentes, incluyendo la coordinación de esfuerzos de los profesionales o servicios en la resolución de distintas problemáticas;
12) realizar contactos con instituciones y recursos comunitarios, efectuando derivaciones y brindando información sobre los mismos;
13) elevar informes sociales cuantitativos y cualitativos;
14) realizar estudios sociales y diagnósticos proyectivos y prospectivos para el aporte e información a los niveles de decisión desde el ámbito de la salud, educación, justicia, minoridad, previsión, etc.;
15) integrar equipos interdisciplinarios para el estudio, proyecto, organización, coordinación, ejecución y evaluación de programas sectoriales de bienestar social;
16) llevar a cabo investigaciones sobre la problemática social y sobre aspectos metodológicos y epistemológicos del Servicio Social;
17) dirigir centros de formación profesional y ejercer la docencia en Servicio Social;
18) incorporar al quehacer profesional el progreso de las Ciencias Sociales y del Servicio Social;
19) realización de actividades de formación, capacitación, investigación y asesoramiento en los diferentes niveles del sistema educativo formal y del campo educativo no formal, en áreas afines a las Ciencias Sociales;
20) dirección e integración de equipos de investigación y de proyectos de investigación que tengan por objeto la producción de:
1. conocimientos teóricos de Trabajo Social y de Ciencias Sociales;
2. conocimientos teórico-metodológicos aplicables a la intervención social;
3. conocimientos sobre las problemáticas sociales y políticas públicas.
Art. 48º.- DERECHOS. Son derechos esenciales de los Trabajadores Sociales, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones legales, los siguientes:
a) realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal;
b) guardar el secreto profesional.
Art. 49º.- DEBERES. Son deberes de los Trabajadores Sociales, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
a) realizar las actividades profesionales con espíritu de servicio, solidaridad, cooperación y capacidad científica;
b) reconocer la dignidad de la persona y el no enjuiciamiento de su conducta;
c) reconocer el carácter único de cada individuo, grupo y comunidad, su derecho de elección y autodeterminación en cuanto a sus necesidades, anhelos y prioridades, sus posibilidades de superación y su capacidad para enfrentar responsabilidades;
d) respetar el secreto profesional;
e) respetar los objetivos de la institución donde acepte trabajar profesionalmente.
CAPITULO VII - DEL USO DEL TITULO PROFESIONAL
Art. 50º.- Se considerará uso del título toda manifestación que permita referir a una o más personas la idea del ejercicio del Servicio Social tal como el uso de chapas, avisos, carteles, así como el empleo, emisión y difusión de palabras o términos como el de escuela, academia, instituto, asesoría, etc.
Art. 51º.- Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones descriptas por la presente Ley, ejercieran el Servicio Social o lo hicieran no obstante habérseles cancelado la matrícula, así como las personas que ofrecieran dicho servicio sin poseer título habilitante, o teniéndolo no se encuentren matriculados, serán pasibles de sanciones que se establecerán en la reglamentación pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades a que se hagan pasibles por el Código Penal.
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 52º.- Constituido el Colegio creado por esta Ley quedará disuelta la Asociación de Asistentes Sociales de Corrientes existente en función de la Ley N° 3297 por lo que se requerirá a la Inspección General de Personería Jurídica, dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno, el padrón de matriculados, conforme al artículo 4° del Decreto Reglamentario de la Ley N° 3297.
Art. 53º.- PUBLICACIÓN DEL PADRÓN. El padrón deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia durante dos (0) días. El miembro excluido podrá solicitar su inclusión a la Inspección General de Personería Jurídica, dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno dentro del término de diez (10) días hábiles a contar de la última publicación.
Art. 54º.- DEROGACIÓN. Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 55º.- REGLAMENTACIÓN. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en un plazo no mayor a noventa (90) días de haber sido publicada en el Boletín Oficial.
Art. 56º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-


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