DISPOSICIÓN 6055/2014
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (A.N.M.A.T.)


 
Establécese que el mantenimiento de la inscripción en el “Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica” de los productos médicos devengará un arancel anual por cada clase de producto médico comercializado.
Del: 22/08/2014; Boletín Oficial 26/08/2014.

VISTO el Decreto Nº 1490/92, las Disposiciones ANMAT Nros. 7692/06, 726/07, 7690/07, 1/09, 1/10, 1681/11, 2414/12, 5098/13; y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 1490/92 se creó esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Que el artículo 8 inciso m), del Decreto No. 1490/92 establece que es atribución de esta Administración Nacional determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como también por los servicios que se presten.
Que asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del referido cuerpo normativo, este Organismo dispone para el desarrollo de sus acciones de los recursos allí enumerados en el aludido artículo, entre los que se encuentran incluidos los provenientes de las tasas y aranceles que aplique conforme a las disposiciones adoptadas, los recargos establecidos por la mora en el pago de las tasas, multas y aranceles que perciba y todo otro tipo de recurso que se determine a través de las leyes y disposiciones que se establezcan con tal finalidad.
Que por Disposición ANMAT Nº 5098/13 se estableció el arancel de mantenimiento anual de la inscripción en el “Registro de Productos de Tecnología Médica” correspondiente al año 2012.
Que la actual situación presupuestaria determina la necesidad de contar con recursos propios genuinos para sufragar los gastos que demanda la permanente adecuación de las herramientas informáticas destinadas a procesar la información y a la actualización de los registros sobre la inscripción de productores y productos.
Que dicha readecuación es requerida a los fines de asegurar la confiabilidad y seguridad de los datos registrados por esta Administración Nacional, lo que permitirá además interactuar con otras bases de datos oficiales, y ampliar la eficacia de las tareas de fiscalización.
Que todo ello torna necesario actualizar el arancel que devengará el mantenimiento anual de la inscripción en el “Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica” correspondiente al año 2013 y establecer la fecha de pago pertinente.
Que la Dirección Nacional de Productos Médicos, la Dirección General de Administración y la Dirección General de Asuntos de Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y Nº 1271/13.
Por ello,
El Administrador Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dispone:

Artículo 1°.- Establécese que el mantenimiento de la inscripción en el “Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica” de los productos médicos devengará un arancel anual por cada clase de producto médico comercializado conforme el siguiente detalle, el que se hará efectivo por año vencido:
PRODUCTOS MEDICOS CLASE I - PESOS SEISCIENTOS ($ 600)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE II - PESOS OCHOCIENTOS ($ 800)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE III - PESOS UN MIL CIEN ($ 1.100)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE IV - PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500)
Art. 2°.- Establécese que el mantenimiento de la inscripción en el “Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica” de los productos médicos devengará un arancel anual por cada clase de producto médico no comercializado conforme el siguiente detalle, el que se hará efectivo por año vencido:
PRODUCTOS MEDICOS CLASE I - PESOS SETECIENTOS ($ 700)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE II - PESOS UN MIL ($ 1.000.-)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE III - PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300.-)
PRODUCTOS MEDICOS CLASE IV - PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.900.-)
Art. 3°.- Para hacer efectivo el pago del arancel a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente disposición deberá presentarse la declaración jurada anual entre el 1 y 30 de septiembre de 2014, mediante la transferencia electrónica de datos, firmada digitalmente, a través de la página web de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica -ANMAT- www.anmat.gov.ar “Sistema de Gestión Electrónica/Ingreso a los Sistemas/ DDJJ PM” o http://portal.anmat.gov.ar “DDJJ PM”.
Art. 4°.- El arancel correspondiente al año 2013 para el mantenimiento anual de certificados de productos al que hacen referencia los artículos 1° y 2° de la presente disposición y que surja de la declaración jurada respectiva, deberá abonarse entre los días 1 y el 30 de septiembre de 2014.
Art. 5°.- Establécese que el arancel correspondiente al año 2013 para el mantenimiento anual en el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica comercializados y no comercializados, que surja de la declaración jurada presentada digitalmente, de acuerdo con lo establecido en la presente disposición, podrá ser abonado en un pago o en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas el día 30 de septiembre de 2014 y las restantes los días 30 (o el siguiente día hábil si éste fuera inhábil) de los meses subsiguientes. Las cuotas constituirán cada una el 33,33% del importe total a abonar.
La presentación de la declaración jurada fuera del plazo establecido en el artículo 3° de la presente disposición inhabilitará el uso de la opción de pago en cuotas.
Art. 6°.- Establécese que los productos médicos inscriptos en el “Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica” que no sean declarados como comercializados o no comercializados según los artículos 1° y 2° precedentes deberán ser dados de baja informando el número de expediente de inicio de dicho trámite en la declaración jurada correspondiente al año 2013, establecida en la presente disposición. Los productos cuya baja sea solicitada no abonarán el arancel de mantenimiento anual previsto en la presente disposición. De no solicitar la baja, tales productos deberán ser declarados como no comercializados y abonar el arancel de mantenimiento anual establecido en el artículo 2° precedente.
Art. 7°.- Para solicitar la revalidación de un certificado de Producto Médico, tal producto debe haber sido previamente informado en las declaraciones juradas de los cinco años anteriores a la solicitud de reválida y debe haber sido abonado, respecto a ese producto, el arancel de mantenimiento en el registro correspondiente a tales años; debiéndose solicitar, a los fines de acreditar tal circunstancia, constancia de libre deuda en la Tesorería de esta Administración. En caso contrario, esta Administración Nacional no procederá a la revalidación del referido producto.
Art. 8°.- El acceso al Sistema de Declaraciones Juradas se realizará con el nombre de usuario y clave obtenido para el Sistema de Cobro Electrónico de Aranceles.
El declarante que no cuente con el nombre de usuario y clave deberá completar el formulario de “Solicitud de usuario y clave de acceso al Sistema de Cobro Electrónico” publicado en la página web de ANMAT www.anmat.gov.ar. Sistema de Gestión Electrónica/Pago Electrónico” y presentarlo en la Dirección de Informática de la ANMAT a los efectos de que gestione la generación del usuario y clave respectiva.
Art. 9°.- El declarante será responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, quedando ésta sujeta a verificación por parte de esta Administración Nacional.
Art. 10.- El declarante deberá abonar el arancel por la titularidad de los certificados comercializados o no comercializados inscriptos en el “Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica” durante el período declarado.
Art. 11.- La falta de pago de lo establecido en la presente disposición dará lugar al cobro de intereses por mora a la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683, desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna.
Art. 12.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las Cámaras y Entidades Profesionales de los sectores involucrados; a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria, a la Dirección de Gestión de Información Técnica y a la Dirección General de Administración. Cumplido, archívese.
Dr. Otto A. Orsingher, Subadministrador Nacional, A.N.M.A.T.


Copyright © BIREME  Contáctenos