DECRETO 1286/2014
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Enfermedad diabética, reglamentación de la Ley N° 23.753.
Del: 06/08/2014; Boletín Oficial 08/08/2014.

VISTO el Expediente N° 1-2002-6960/14-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley N° 23.753 se regulan las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones.
Que la diabetes constituye el tercer factor de riesgo en importancia como causa de muerte a nivel global y el octavo en relación con la pérdida de años de vida ajustados por discapacidad.
Que los resultados de la “Segunda Encuesta Nacional de Factores de Riesgo” (ENFR) indican que el autorreporte de diabetes y glucemia elevada representa el NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (9,4%) de la población argentina mayor de DIECIOCHO (18) años.
Que la correcta detección de la diabetes y su adecuado control son de suma importancia para evitar o retrasar las complicaciones de la misma y mejorar la calidad de vida de las personas que presentan esta enfermedad.
Que en consecuencia, corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley N° 23.753 y sus modificatorias.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.753, y sus modificatorias, de “PROBLEMATICA Y PREVENCION DE LA DIABETES” que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2°.- Abrógase el Decreto N° 1271 de fecha 23 de octubre de 1998.
Art. 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernández de Kirchner; Jorge M. Capitanich; Juan L. Manzur.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.753 y sus modificatorias
ARTICULO 1°.- El MINISTERIO DE SALUD acordará, a través de las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con diabetes el aprovisionamiento de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol que se estimen como elementos indispensables para un tratamiento adecuado, según lo que se establezca en las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos a aprobarse acorde el artículo 5° de la Ley N° 23.753 y sus modificatorias. El aprovisionamiento de medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol será financiado por las vías habituales de la Seguridad Social y los sistemas de medicina privada para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos, quedando a cargo de los gobiernos de las distintas jurisdicciones la cobertura a aquellos pacientes carentes de recursos y de cobertura médico social.
El MINISTERIO DE SALUD instará a las jurisdicciones a que en previsión de situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción, distribución o dispensación de medicamentos y reactivos de diagnóstico, establezcan las medidas de excepción que resulten necesarias.
ARTICULO 2°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 3°.- Se considerarán Juntas Médicas Especializadas, en los términos del artículo 3° de la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, a las comisiones médicas creadas por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 4°.- El MINISTERIO DE SALUD constituirá en su ámbito comisiones médicas para intervenir en cualquier controversia de las previstas en el artículo 4° de la Ley N° 23.753 y sus modificatorias.
ARTICULO 5°.- El MINISTERIO DE SALUD elaborará en los plazos fijados por la Ley N° 23.753 y sus modificatorias las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos. En las mismas se establecerán los medicamentos e insumos de cobertura y sus modalidades, acorde el tipo de diabetes y el esquema terapéutico recomendado.
Todos los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD enmarcados en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley N° 26.682), el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (Ley N° 19.032), la OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION, la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y las OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS (Ley N° 24.741) deberán garantizar la cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de todos aquellos medicamentos y reactivos de diagnósticos para autocontrol autorizados. Al momento de la prescripción, los profesionales médicos deberán tomar como referencia las indicaciones establecidas por las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos del MINISTERIO DE SALUD.
La Autoridad de Aplicación determinará los datos mínimos que deberá contener la certificación médica que acredite la condición de persona con diabetes. Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD no podrán establecer otros requisitos para el otorgamiento de la cobertura que los establecidos en la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, esta reglamentación y/o los determinados por la Autoridad de Aplicación.
El MINISTERIO DE SALUD instará a las jurisdicciones provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a garantizar progresivamente igual cobertura que la establecida por la Ley N° 23.753 y sus modificatorias.
ARTICULO 6°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.

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