LEY 4970
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Reducción del consumo de sodio en la población. Adhiere a ley 26905.
Sanción: 29/05/2014; Promulgación: 18/06/2014; Boletín Oficial: 03/07/2014

La Legislatura de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de
LEY

Artículo 1º - Objeto-Adhesión. Se adhiere, en lo pertinente a su jurisdicción, a la ley nacional n° 26905 Reducción del consumo de sodio en la población y que se integra como Anexo I de la presente.
Art. 2º - Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente y procede a su reglamentación dentro de los ciento veinte (120) días de su sanción.
Art. 3º - Se invita a los municipios de la provincia a adherir a la presente.
Art. 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Sergio Ariel Rivero; Rodolfo R. Cufré

ANEXO I
Ley n° 26905
“Reducción del consumo de sodio en la población”
Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es promover la reducción del consumo de sodio en la población.
Art. 2º - La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud.
Art. 3° - Apruébese el Anexo I que, como parte integrante de la presente ley, fija los valores máximos de sodio que deberán alcanzar los grupos alimentarios a partir del plazo de doce (12) meses a contar desde su entrada en vigencia.
La autoridad de aplicación puede fijar periódicamente la progresiva disminución de esos valores máximos establecidos en el Anexo I a partir del plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 4° - Las pequeñas y medianas empresas productoras de alimentos, definidas conforme la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, deberán alcanzar los valores máximos de los grupos alimentarios del Anexo I a partir del plazo de dieciocho (18) meses a contar desde su entrada en vigencia.
La autoridad de aplicación puede fijar periódicamente la progresiva disminución de esos valores máximos establecidos en el Anexo I a partir del plazo de treinta (30) meses a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 5° - La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Determinar los lineamientos de la política sanitaria para la promoción de hábitos saludables y prioritariamente reducir el consumo de sodio en la población.
b) Establecer, fijar y controlar las pautas de reducción de contenido de sodio en los alimentos conforme lo determina la presente ley.
c) Fijar los valores máximos y su progresiva disminución para los grupos y productos alimentarios no previstos en el Anexo I.
d) Fijar en los envases en los que se comercializa el sodio los mensajes sanitarios que adviertan sobre los riesgos que implica su excesivo consumo.
e) Determinar en la publicidad de los productos con contenido de sodio los mensajes sanitarios sobre los riesgos que implica su consumo excesivo.
f) Determinar en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales el mensaje sanitario que deben acompañar los menús de los establecimientos gastronómicos, respecto de los riesgos del consumo excesivo de sal.
g) Establecer en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales los menús alternativos de comidas sin sal agregada, las limitaciones a la oferta espontánea de saleros, la disponibilidad de sal en sobres y de sal con bajo contenido de sodio, que deben ofrecer los establecimientos gastronómicos.
h) Establecer para los casos de comercialización de sodio en sobres que los mismos no deben exceder de quinientos miligramos (500 mg.).
i) Promover la aplicación progresiva de la presente ley en los plazos que se determinan, con la industria de la alimentación y los comerciantes minoristas que empleen sodio en la elaboración de alimentos.
j) Promover con organismos públicos y organizaciones privadas programas de investigación y estadísticas sobre la incidencia del consumo de sodio en la alimentación de la población.
k) Desarrollar campañas de difusión y concientización que adviertan sobre los riesgos del consumo excesivo de sal y promuevan el consumo de alimentos con bajo contenido de sodio.
Art. 6° - Los productores e importadores de productos alimenticios deben acreditar para su comercialización y publicidad en el país las condiciones establecidas conforme determina la presente ley.
Art. 7° - La autoridad de aplicación debe adecuar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en los plazos fijados en el artículo 3°.
Art. 8 - Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) Comercializar productos alimenticios que no cumplan con los niveles máximos de sodio establecidos.
b) Comercializar sodio en sobres que superen los máximos establecidos.
c) Omitir la inserción de los mensajes sanitarios que fije la autoridad de aplicación en los envases de comercialización de sodio, en la publicidad de productos con sodio y en los menús de los establecimientos gastronómicos.
d) Carecer los establecimientos gastronómicos de menús alternativos sin sal, de sobres con ja dosificacicn máxima establecida o de sal con bajo contenido de sodio, asi como contravenir la limitación de oferta espontánea de saleros establecida.
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control.
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción la presente ley y sus reglamentaciones que no esten mencionadas en los incisos anteriores.
Art. 9º - Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación.
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al indice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos mil ($ 1.000) a pesos un millón ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia.
d) Decomiso de los productos alimenticios y de los sobres de sal que no cumplan con los niveles máximos establecidos.
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con previsto en la presente ley.
f) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año; y
g) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5, años.
h) Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, le naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará, en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales y en el marco de COFESA, para la realización de campañas de difusión y concientización previstas en el inciso k) del artículo 5º.
Art. 10.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones -on competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho.
Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
Art. 11.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en lo pertinente a su jurisdicción a la presente ley.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil trece.


Copyright © BIREME  Contáctenos