LEY 10291
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL


 
Centro de Referencia Epidemiológica de Malformaciones Congénitas y de Enfermedades Poco Frecuentes de Entre Ríos (CREMCER). Adhiere a ley 26689. Deroga ley 10048.
Sanción: 22/04/2014; Promulgación: 08/05/2014; Boletín Oficial: 19/05/2014

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I
Artículo 1º.- Adhiérase la provincia de Entre Ríos a la Ley Nacional Nº 26.689, normativa sobre cuidado integral de la salud de personas con enfermedades poco frecuentes (EPF).-
Art. 2º.- Créase el CENTRO DE REFERENCIA EPIDEMIOLÓGICA DE MALFORMACIONES CONGÉNITAS Y DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES DE ENTRE RÍOS (CREMCER), con sedes en el Hospital Materno Infantil “San Roque” de la ciudad de Paraná y en el Hospital Zonal “Justo José de Urquiza” de Concepción del Uruguay. Este Centro, dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Entre Ríos, organizará de manera progresiva, tomando como eje divisorio el río Gualeguay, las subsedes en los hospitales de mayor complejidad (Nivel VIII), quienes elevarán la información sobre Malformaciones Congénitas y Enfermedades Poco Frecuentes, a las sedes del CREMCER que les corresponda, a efectos de su procesamiento e interpretación de acuerdo a las normativas que éstas impongan.-
Art. 3º.- CONCEPTO.- Entiéndase por MALFORMACIONES CONGÉNITAS, a las alteraciones anatómicas que ocurren en la etapa intrauterina y que pueden ser alteraciones de órganos, extremidades o sistemas, debido a factores medioambientales, genéticos, deficiencias en la captación de nutrientes, o bien consumo de sustancias nocivas. Entiéndase por ENFERMEDADES POCO FRECUENTES a aquellas que tienen baja frecuencia en su producción en relación con otras anomalías, menos de 5 casos cada 10.000 habitantes en la comunidad (según Unión Económica Europea).
Art. 4º.- Créase el Registro Provincial de Malformaciones Congénitas y el Registro Provincial de Enfermedades Poco Frecuentes, los que funcionarán en el ámbito del Hospital Materno Infantil “San Roque” de la ciudad de Paraná. Los mismos contendrán el listado de enfermedades y las personas que las padecen, de conformidad a las constancias aportadas por las sedes del CREMCER.-
Art. 5º.- Los establecimientos de salud, públicos y privados de la provincia de Entre Ríos, están obligados a denunciar ante el CREMCER las Malformaciones Congénitas y las Enfermedades Poco Frecuentes que detecten, a efectos de su registración.-
Art. 6º.- OBJETIVOS.- Son Objetivos del CENTRO DE REFERENCIA EPIDEMIOLÓGICA DE MALFORMACIONES CONGÉNITAS Y DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES DE ENTRE RÍOS (CREMCER), los siguientes:
a) Registrar los nacimientos de niños y niñas vivos o muertos, embarazos de alto riesgo con diagnóstico de malformación (en al ámbito público y privado) que se produzcan en la provincia de Entre Ríos;
b) Obtener y almacenar información científica de Enfermedades Poco Frecuentes;
c) Concentrar la información en Historia Clínica única;
d) Utilizar el Protocolo de Admisión confeccionado por el Comité de Malformaciones del Hospital Materno Infantil San Roque (HMISR), redactado en base al que utiliza el ECLAMC, Estudio Colaborativo Latinoamericano de Malformaciones Congénitas, ampliado con datos referidos a antecedentes socioeconómicos del grupo familiar; a aspectos sanitarios de la vivienda; a condiciones ambientales; al uso de fármacos; la exposición a sustancias tóxicas o peligrosas y al ámbito laboral de los progenitores;
e) Sistematizar material informativo sobres tipos de enfermedades comprendidas en la presente, provenientes de organismos oficiales y asociaciones no gubernamentales;
f) Proporcionar información y datos estadísticos con fines útiles;
g) Indicar pruebas de laboratorio, estudios y procedimientos necesarios para la determinación del diagnóstico de la anomalía genética o congénita y de la enfermedad poco frecuente;
h) Implementar un sistema informático que permita el registro de las malformaciones congénitas y de Enfermedades Poco Frecuentes, para el control epidemiológico, con la incorporación de material escrito y gráfico, como fotografías, radiografías, ecografías y otros estudios que contribuyan al desarrollo del sistema. Se deberán arbitrar las medidas a efectos de la conformación de cuadros estadísticos;
i) Organizar progresivamente los centros departamentales o subsedes a modo de red, para garantizar un exhaustivo control epidemiológico de las malformaciones congénitas y enfermedades poco frecuentes en el ámbito provincial. Se prevé para tal fin, la incorporación de hospitales de menor complejidad, cuyos recursos humanos serán formados y capacitados por las sedes centrales del CREMCER;
j) Integrar y participar de organizaciones o instituciones similares a nivel regional, nacional o internacional;
k) Convocar a la participación activa de asociaciones, fundaciones y organizaciones en general, gestadas en intereses comunes atinentes a las Malformaciones Congénitas y Enfermedades Poco Frecuentes.-
Art. 7º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- El Ministerio de Salud de la provincia de Entre Ríos, es el organismo del Estado encargado de aplicar esta Ley y quien fija los aportes en recursos humanos y presupuestarios que demanda el cumplimiento de esta Ley.-
CAPÍTULO II
Art. 8º.- DERECHOS.- El CREMCER tendrá derecho a:
a) Determinar y aplicar los procedimientos médico sanitarios tendientes a la evaluación, diagnóstico, prevención y tratamientos y a controlar su cumplimiento dentro de las normativas vigentes en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia;
b) Organizar sistemas de capacitación técnico-científica permanente para el personal de sus sedes y subsedes que se creen en el futuro;
c) Demandar y recibir del Estado provincial la provisión de todo elemento, equipamiento, instalaciones y los recursos humanos adecuados, para el completo funcionamiento de sus sedes y subsedes y el cumplimiento de sus objetivos;
d) Elaborar normativas referidas a la denuncia y seguimiento de los casos de malformaciones congénitas y de enfermedades poco frecuentes, las cuales serán cumplidas por toda institución sanitaria (pública o privada) en la que se atiendan embarazadas; haya nacimientos o concurran personas que padezcan enfermedades poco frecuentes;
e) Proponer al Ministro de Salud la designación de sus integrantes;
f) Capacitarse en organismos, instituciones, universidades, nacionales y extranjeras de acuerdo a las necesidades de actualización en la materia.-
CAPÍTULO III
Art. 9º.- OBLIGACIONES.- El CREMCER estará obligado a:
a) Registrar adecuadamente, todos los casos de malformaciones congénitas y de enfermedades poco frecuentes, de seres humanos vivos o por nacer, ocurridos en instituciones sanitarias públicas o privadas del territorio provincial;
b) Sistematizar y ordenar la información registrada e informar al Ministerio de Salud de la Provincia acerca de las mismas, periódicamente o al ser requerido por la autoridad provincial;
c) Respetar el derecho a la confidencialidad de los datos aportados por los familiares del niño o niña portador de malformación congénita o enfermedad poco frecuente y utilizar en todos los casos un consentimiento informado para la publicación científica de los mismos y respetar los derechos de los pacientes, para los procedimientos que surjan de esta ley;
d) Diseñar y hacer conocer medidas tendientes a prevenir y paliar en la medida de lo posible, las malformaciones congénitas de los casos registrados en el ámbito provincial;
e) Aportar los datos a través de reportes periódicos a las autoridades de salud provinciales y nacionales correspondientes;
f) Encuadrar sus acciones dentro de la legislación sobre los derechos del niño y toda norma similar de carácter nacional e internacional vigente para la República Argentina.-
Art. 10º.- El Centro de Malformaciones Congénitas y de Enfermedades Poco Frecuentes de Entre Ríos -CREMCER- estará integrado por miembros del Hospital San Roque de Paraná y del Hospital Zonal “J. J. de Urquiza de Concepción del Uruguay o por quienes en el futuro designe el Ministro de Salud a propuesta de dicho Centro.-
Art. 11º.- Derógase la Ley Provincial Nº 10.048.-
Art. 12º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.-
Art. 13º.- De forma.-
José Orlando Cáceres; José Ángel Allende; Mauro G. Urribarri; Nicolás Pierini


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