DECRETO 4102/2013
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Sistema de Protección y Promoción Integral a las personas con discapacidad. Reglamentación ley 9891.
Del: 07/11/2013; Boletín Oficial: 13/02/2014

VISTO:
CONSIDERANDO:
Que por dicha normativa, se adhiere a la Ley nacional Nº 26.378, por la que se aprueba y ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y a la Ley nacional Nº 24.901, que establece Sistemas de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad;
Que adecuándonos a la concepción de que la discapacidad es un concepto que evoluciona y se asienta en la relación de interacción del sujeto con la sociedad, en su interacción con las barreras sociales, actitudinales, arquitectónicas y comunicacionales;
Que dicha concepción se asienta sobre la base de los derechos humanos y centra su eje en la persona como sujeto de derecho; y basándose en una construcción social de la discapacidad;
Que por lo expuesto surge la necesidad del presente Decreto Reglamentario de la Ley Nº 9.891;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:

Artículo 1º- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 9.891 por la que se establece un sistema de protección y promoción integral a las personas con discapacidad, que como anexo I forma parte integrante de este texto legal.
Art. 2º- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º- Comuníquese, publíquese y archívese.
Sergio D. Urribarri; Adán H. Bahl

ANEXO I
Art. 1º.- Sin reglamentar.
Art. 2º.- Sin reglamentar.
Art. 3º.- Sin reglamentar.
Art. 4º.- Se entenderá que la discapacidad se encuentra debidamente certificada con la sola presentación del Certificado Nacional de Discapacidad, expedido de conformidad a lo establecido en el artículo 8º de la presente ley.
Art. 5º.- El Instituto Provincial de Discapacidad podrá requerir de los organismos de gobierno y otras instituciones la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, quedando éstos obligados a proporcionarla en forma oportuna.
El Instituto Provincial de Discapacidad podrá realizar auditorías y control del cumplimiento de la normativa de calidad de servicios en la provincia, debiendo denunciar ante los organismos competentes toda situación de vulneración de derechos.
El Instituto Provincial de Discapacidad propondrá a los Municipios y Juntas de Gobierno la sanción de normativas concordantes a la adecuación de las mismas con el presente régimen provincial.
Art. 6º.- Sin reglamentar.
Art. 7º.- Sin reglamentar.
Art. 8º.- El Certificado Nacional de Discapacidad se otorgará previa evaluación del peticionante por parte de las Juntas Evaluadoras.
Las Juntas Evaluadoras estarán conformadas por un equipo interdisciplinario constituido por un médico, un psicólogo y un asistente social o licenciado en Trabajo Social y por todos aquellos profesionales que se requieran consultar ante casos específicos, quienes evaluarán, certificarán o denegarán la discapacidad según corresponda.
En aquellos casos en que la persona se encuentre imposibilitada de asistir a la sede de las Juntas Evaluadoras, con causa debidamente justificada y acreditada, podrá solicitar la constitución de éstas en el domicilio que fije a tal efecto, la petición deberá formularse por escrito. En tales casos, la junta se constituirá dentro del término de 10 (diez) días hábiles de formulada la petición.
El Instituto Provincial de Discapacidad dictará un Reglamento de Procedimiento de la Certificación.
La información obtenida en los protocolos de los Certificados Nacionales de Discapacidad que se otorguen en la provincia, se incorporará a un Registro Provincial de Datos. El mismo deberá respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos a fin de asegurar la confidencialidad, el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad y cumplir con los principios éticos en la recopilación y uso de estadísticas. Estas estadísticas, en caso de difusión, deberá hacerse mediante formatos accesibles para las personas con discapacidad en particular y para la población en general.
Art. 9º.- Sin reglamentar.
Art. 10º.- Sin reglamentar.
Art. 11º.- Sin reglamentar.
Art. 12º.- Sin reglamentar.
Art. 13º.- Sin reglamentar.
Art. 14º.- Sin reglamentar.
Art. 15º.- Sin reglamentar.
Art. 16º.- Sin reglamentar.
Art. 17º.- Sin reglamentar.
Art. 18º.- Sin reglamentar.
Art. 19º.- El Instituto Autárquico Becario Provincial (INAUBEPRO) otorgará becas para los niveles de Educación Inicial, Primario, Secundario, Terciario y Universitario para alumnos con discapacidad que cursen en el ámbito de educación formal.
Art. 30º.- El Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (IAPV) dispondrá la preadjudicación del cupo de viviendas para personas con discapacidad al inicio de la planificación de los conjuntos habitacionales, a fin de garantizar que las mismas posean las adaptaciones acordes a las necesidades particulares de sus destinatarios, respetando los criterios de visitabilidad y adaptablidad, y de la accesibilidad de los entornos urbanos.
Art. 38º.- Sin reglamentar.
Art. 39º.- Sin reglamentar.
Art. 40º.- Sin reglamentar.
Art. 41º.- La sola presentación del Certificado Nacional de Discapacidad, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en el artículo 41º de la Ley Provincial Nº 9.891.
La persona con discapacidad o su representante legal en su caso, deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de su acompañante en caso de que así se consigne en el certificado nacional de discapacidad, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen y destino.
La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar, si la persona con discapacidad o su representante legal o su acompañante lo requieren los pasajes de ida y de regreso en un mismo acto, junto con un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir los pasajes solicitados, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.
Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.
Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.
Las personas con discapacidad podrán transportar sillas de ruedas y todo otro elemento técnico de ambulación o requerido por su condición, siempre que fueren colocados en forma que no obstaculicen los accesos y pasillos de las unidades ni afecten su evacuación en caso de emergencia o en general atenten contra la seguridad del servicio, en última instancia su ubicación deberá ser dispuesta por el personal a cargo del vehículo.
Art. 41º bis.- La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación será sancionada de conformidad con el Régimen de Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Provincial que dicte la Dirección Provincial de Transporte, u organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 42º.- Sin reglamentar.
Art. 43º.- Sin reglamentar.
Art. 44º.- Sin reglamentar.
Art. 45º.- Sin reglamentar.
Art. 46º.- Reglamentado por Decreto Nº 1.042/11 GOB.
Art. 47º.- Sin reglamentar.
Art. 48º.- Sin reglamentar.
Art. 49º.- Sin reglamentar.

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