DISPOSICIÓN 1514/2014
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTROS, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS (D.N.R.F. y S.F.)


 
Apruébanse los formularios de inspección para los medios de transporte aéreo y terrestre del Area de Sanidad de Fronteras y Terminales de Transportes.
Del: 22/07/2014; Boletín Oficial 28/07/2014.

VISTO el Expediente Nº 1-2002-0055-000/082/14-8 del Registro de este MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento Sanitario Internacional del año 1969, admite en su Artículo 36 del Capítulo 4°, la libre plática cablegráfica, la cual fue operativizada mediante la Resolución Nº 685/88 de la ex Secretaría de Estado de Salud Publica.
Que ese acto resolutivo eximió la visita sanitaria a todas las aeronaves y buques, siempre y cuando provengan de puertos y aeropuertos indemnes de enfermedades sujetas a reglamentación y que informen no llevar enfermos infectados o sospechosos.
Que el nuevo Reglamento Sanitario Internacional (2005) en su Artículo 28, apartado 3°, también prevé: “siempre que sea posible (...) los Estados Partes autorizarán la libre plática por radio u otro medio de comunicación a una embarcación o aeronave cuando, sobre la base de la información que facilite antes de su llegada, consideren que no provocará la propagación de enfermedades”.
Que esta Dirección Nacional, dictó la Disposición Nº 049/12, que aprobó los formularios de inspección para los medios de transporte internacionales.
Que no todo arribo de un medio de transporte internacional al territorio nacional, merece una inspección sanitaria, ya que también puede darse el supuesto de la emisión de la Libre Plática Cablegráfica y en ambos supuestos, procede registrar la actuación a través de la emisión de los formularios pertinentes.
Que por otra parte, en el caso de los buques, tales formularios reproducen la información contenida en los Certificados de Sanidad a Bordo que incluye el Reglamento Sanitario Internacional (2005) en su Anexo 3.
Que además, tal como lo prevé el Reglamento Sanitario Internacional (2005) los Certificados de Sanidad a Bordo para buques y el informe de pruebas deben dar cuenta de la profundidad de la inspección realizada, según la evaluación de riesgos que realice el inspector en cada caso. Así, deben reflejar cuáles fueron las áreas inspeccionadas de acuerdo a los riesgos identificados, pudiendo los inspectores sanitarios consignar la leyenda: “no aplica”, en los ítems en los que no se verifique riesgo, ponderando además el tiempo real de permanencia del buque en puerto. Extremos que deben dejarse asentados en los documentos.
Que del mismo modo, cuando proceda visita sanitaria en medios de transporte aéreo o terrestre cabrá completar los formularios de inspección respectivos con la leyenda: “no aplica”, cuando así surja de la evaluación del riesgo consignando la debida justificación.
Que dichos formularios, en los hechos, operarían como actas de constatación, mientras en los buques lo son los Certificados de Sanidad a Bordo.
Que no se cuenta con un instrumento similar para los medios de transporte internacionales referidos en los supuestos en que se emite la Libre Plática Cablegráfica.
Que es necesario evitar la confusión sobre el alcance de los formularios aprobados por la Disposición Nº 049/12, así como de los certificados y formularios regulados por el Reglamento Sanitario Internacional (2005), evitando la duplicidad de constataciones.
Que además corresponde implementar los formularios a aplicar al conceder la Libre Plática Cablegráfica. Ello, en base a las capacidades operativas actuales del Area de Sanidad de Fronteras y Terminales de Transportes y en acuerdo con la normativa vigente -Resolución Nº 685/88 de la ex Secretaria de Estado de Salud Publica, el Articulo Nº 28, apartado 3° del RSI y la Resolución Nº 2/2007 MS que aprueba los nuevos Certificados de Exención de Sanidad a Bordo/Control de Sanidad a Bordo-.
Que por lo expuesto, resulta necesario dejar sin efecto la Disposición Nº 049/12 de la Dirección Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras para armonizar el conjunto de los documentos mencionados en estos considerandos destacando su carácter de Actas de Constatación de las visitas sanitarias, cuando las mismas procedan.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1343/2007.
Por ello,
El Director Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras dispone:

Artículo 1°.- Apruébanse los formularios de inspección para los medios de transporte aéreo y terrestre del Área de Sanidad de Fronteras y Terminales de Transportes que figuran como Anexo I, II de la presente para los casos en que se requiera la visita sanitaria respectiva, como acta de constatación de la misma. Los formularios deberán estar prenumerados y ser rubricados por el inspector actuante y el responsable del medio de transporte.
Art. 2°.- Para la inspección de buques resultan suficientes, los Certificados de Control de Sanidad a Bordo o/Certificado de Exención de Control de Sanidad a Bordo/de Prorroga y/o el Formulario de Informe de Pruebas como documento de constatación de la visita sanitaria. Tales documentos en el caso de los Certificados que emita el inspector de Sanidad de Frontera o los Formularios de prueba deberán estar prenumerados y ser rubricados por el inspector actuante y el responsable del medio de transporte.
Art. 3°.- Apruébanse los formularios que corresponden a la emisión de la libre platica cablegráfica de acuerdo a la Resolución Nº 685/88 de la Ex Secretaria de Estado de Salud Publica, para los medios de transportes aéreo y marítimo, del Área de Sanidad de Fronteras que figuran como Anexos III y IV de la presente.
Art. 4°.- Aclárese que la documentación comprendida en los Artículos 1, 2 y 3 de la presente, será completada por los inspectores de acuerdo a la evaluación de riesgo que realicen en la visita sanitaria, o al tiempo de conceder la libre plática cablegráfica solicitada según la documentación e información remitida por las agencias u operadores de los medios de transporte internacionales. En todos los casos los inspectores podrán consignar “no aplica” cuando según su evaluación del riesgo se verifique una situación no riesgosa atendiendo entre otros aspectos el tiempo de permanencia del medio de transporte en el punto de entrada, a fin de no generar una interferencia innecesaria en el tránsito o tráfico internacional, siempre que funden sus decisiones.
Art. 5°.- Lo expuesto en los artículos precedentes no exime a los inspectores de Sanidad de Fronteras de labrar las actas de infracción correspondientes cuando se verifiquen irregularidades respecto de los medios de transporte internacionales, durante la concesión de la Libre Plática Cablegráfica solicitada o una vez efectuada la visita sanitaria.
Art. 6°.- La documentación recibida por el inspector junto al original de los formularios respectivos y/o copia de los certificados y actas de infracción deben formar parte del legajo de cada inspección que debe quedar en resguardo en el área de Sanidad de Fronteras.
Art. 7°.- Deróguese la Disposición Nº 049/12, de la Dirección Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras.
Art. 8°.- Hasta tanto esta Dirección proceda a la traducción al inglés de los formularios que aquí se aprueban en un plazo no mayor de 45 días hábiles, los formularios serán empleados en su versión en español.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
Dr. Mario A. Rosenfeld, Director, Dirección Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras.

ANEXO I

ANEXO II

ANECO III

ANEXO IV


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