DECRETO 266/2014
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Régimen Integral para la inclusión de las Personas con Discapacidad. Modificación decreto 1837/11.
Del: 21/02/2014

VISTO:
La actuación Simple Nº E37-2013-1372 y la Ley Nº 6477 - Régimen Integral para la inclusión de las Personas con Discapacidad; y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 9º de la mencionada Ley, se establece como Autoridad de Aplicación del Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, como Ente Autárquico del Poder Ejecutivo Provincial;
Que por el Articulo 10, se dispone que las funciones del aludido Instituto serán: el diseño, planificación, aprobación, coordinación, ejecución y supervisión de las políticas publicas y acciones que propicien y faciliten la prevención, atención, protección integral e inclusión en la vida económica, política, cultural y social de las personas con discapacidad, alentando su participación en todos los niveles y ambos de decisión, y promoviendo ante las autoridades e instancias competentes los mecanismos necesarios para ello;
Que por el Articulo 22 de la misma, se establece que el Poder Ejecutivo Provincial, prestara a las personas con discapacidad no incluidas como afiliadas de los agentes de salud mencionados en la Ley Nº 24.901, en la medida que aquellas no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral; b) Provisión de ayudas técnicas y sistemas de apoyo; c) Orientación y promoción individual, familiar, social, deportiva y recreativa; d) Formación laboral o profesional e intelectual; e) Inserción socio-laboral y ocupación mediante la implementación de todo sistema que promueva la formación pre-laboral, el acceso al empleo y su mantenimiento en el cargo o puesto de trabajo y el empleo con apoyo; f) Escolarización en establecimientos comunes con apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común; g) Aplicación preferencial en el otorgamiento de subsidios, subvenciones y becas, destinadas a facilitar la actividad laboral, intelectual, educacional y el desenvolvimiento social; h) Acceso a tecnologías de información y comunicación.
Que tal Articulo, al ser reglamentado por el Decreto Nº 1837/11, dispone que las prestaciones allí mencionadas serán de responsabilidad del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con la salvedad de los inciso b); e); g) y h) los que estarán a cargo de los Ministerios correspondientes, con la supervisión del mentado Instituto;
Que al estar vedados los mencionados incisos, se obstaculiza la adquisición de aquellas ayudas técnicas y/o elementos imprescindibles necesarios para dar cumplimiento a los objetivos fundamentales por los cuales fue creado el citado organismo, el de concretar la plena inclusión de las personas con Discapacidad a la vida diaria, promoviendo su Inserción socio-laboral, intelectual, educacional y el desenvolvimiento social;
Que asimismo, resulta necesario reglamentar el Articulo 23 de la Ley Nº 6477, el cual define aquellos elementos que se consideran, a los fines de dicha Ley, como ayudas técnicas;
Que es de fundamental importancia modificar el Decreto Nº 1837/11, en su Articulo 22; y reglamentar el Articulo 23 de la Ley Nº 6477, a fin de adecuar la citada reglamentación a los principios y objetivos del Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
Que han tomado la intervención correspondiente, la Dirección de Asuntos Legales, Administrativos y Judiciales del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Contaduría General de la Provincia y la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
EN EJERCICIO
DECRETA:

Artículo 1º- Modifícase el Artículo 22 del Decreto Nº 1837/11 - Reglamentario de la Ley Nº 6477-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 22: Prestaciones. Las prestaciones establecidas en el Articulo 22 de la Ley Nº 6477, con la salvedad de los incisos a), d) y f), serán de responsabilidad del Instituto, los demás incisos que se mencionan se tramitaran a través de los Ministerios correspondientes, según la competencia en la materia, con la supervisión del Instituto”. -
Art. 2º- Reglaméntase el Artículo 23 de la Ley Nº 6477 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 23: Ayudas Técnicas. A los fines de la presente reglamentación, serán consideradas ayudas técnicas:
Sillas de ruedas
Camas ortopédicas
Bastones: trípodes, antebraquiales, bastones para personas con discapacidad visual
Muletas
Andador de marcha: anterior y posterior
Carritos para traslado
Bipedestadores
Audífonos
Ayudas ópticas
Colchones y almohadones antiescaras.
Fajas
Mallas
Calzados ortopédicos
Otro elemento que sea imprescindible para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad y se encuentren debidamente justificadas.
Las personas que soliciten algunos de los elementos precedentes enumerados, deberán cumplimentar los requisitos a que se refiere el Artículo siguiente.
Art. 3º- Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Carlos Bacileff Ivanoff


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