DECRETO 200/2014
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL


 
Programa Alcoholemia Cero
Del: 05/03/2014; Boletín Oficial: 07/03/2014

VISTO: el Expediente Nº 0524-105150/2014 del registro del Ministerio de Gobierno y Seguridad.
Y CONSIDERANDO:
Que obra la presentación efectuada por el señor Director de Jurisdicción de Prevención de Accidentes de Tránsito del Ministerio de Gobierno y Seguridad propiciando la modificación de los artículos 41 y 121 del Decreto N° 318/07, Reglamentario de la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, T.O. 2004 y modificatorias y la Reglamentación de los artículos 4, 7 y 8 de la Ley N° 10181, que implementa el Programa “Alcoholemia Cero”.
Que en tal sentido, la incidencia de los accidentes de tránsito como causa de muertes y de incapacidades graves exige una regulación seria, actualizada y severa en la materia.
Que a tales fines resulta necesario implementar un período de sensibilización social desde la entrada en vigencia de la Ley 10.181.
Que el tiempo establecido servirá para continuar con la concientización por parte de la población sobre la importancia de adoptar una conducta responsable al respecto.
Que en el citado proyecto se instrumenta el procedimiento para la verificación de posibles intoxicaciones por alcohol y su graduación en sangre, consignando la modalidad de la prueba de dicha verificación para el caso de que sea a petición de parte.
Que contempla también, la sanción de suspensión de la licencia de conducir y que consiste en la inhabilitación del conductor, determinada por la autoridad de juzgamiento, con validez en todo el territorio nacional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que prevé, el mecanismo pertinente cuando la tasa de alcoholemia constatada sea superior a cero (0) e inferior a cero coma dos (0,2) gramos por mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre, con el fin de resguardar situaciones que se encuentran justificadas por razones de enfermedad, consumo de medicamentos o alteraciones metabólicas.
Que finalmente, el proyecto refiere que, las Municipalidades y Comunas que suscriban convenio con el Ministerio de Gobierno y Seguridad para la realización de los controles de alcoholemia dentro de sus radios urbanos y jurisdicciones, serán la autoridad competente para el juzgamiento de las faltas normadas en la materia en cuestión.
Que lo propiciado dota de operatividad a las disposiciones legales, propendiendo a la optimización de la prestación de la función de seguridad a cargo del Estado Provincial, por lo que corresponde modificar los artículos 41 y 121 del Decreto N° 318/07, Reglamentario de la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, T.O. 2004 y modificatorias y disponer la Reglamentación de los artículos 4, 7 y 8 de la Ley N° 10181, que implementa el Programa “Alcoholemia Cero”.
Por ello, las actuaciones cumplidas, la normativa citada, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Gobierno y Seguridad bajo el N° 014/2014 y por Fiscalía de Estado bajo el N° 128/2014 y en uso de sus atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º.- IMPLEMÉNTASE por el término de (90) días corridos desde la entrada en vigencia de la Ley N° 10.181, un período de concientización y amplia difusión del Programa “Alcoholemia Cero”.
Durante este plazo, constatadas las infracciones previstas en la Ley se realizará el procedimiento establecido en la normativa vigente, comunicando al infractor la pena que le hubiera correspondido a su falta, quedando excepcionalmente el mismo y por única vez exento de la aplicación de la sanción.
Esta exención única y excepcional, regirá exclusivamente para aquellas infracciones en las que se constante en el conductor una tasa de alcoholemia igual o inferior a cero coma cuatro (0,4) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre.
Vencido el término establecido en el primer párrafo de este artículo, serán de plena aplicación las sanciones previstas en la Ley para los casos en que se detecten tasas de alcoholemia superiores a cero (0) gramo por mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre.
Art. 2°.- MODIFÍCASE el Artículo 41 del Decreto 318/07, reglamentario de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41.- BEBIDAS ALCOHÓLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SIMILARES.
Los controles de alcoholemia que efectúen las policías de tránsito, consistirán en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados. El personal que efectúe este tipo de control está obligado a suministrar a cada conductor una boquilla esterilizada y descartable dentro de un envase inviolable.
Deberán indicar al conductor que coloque dicha boquilla en el alcoholímetro para luego espirar el aire según las instrucciones que reciba del personal de control. En los casos en que el control de alcoholemia dé positivo, la Autoridad de Control labrará el Acta indicando el resultado, la marca y el número de identificación del alcoholímetro empleado, o adjuntará el ticket que emite la impresora del alcoholímetro.
A petición del interesado, la Autoridad de Control repetirá la prueba de verificación del aire espirado mediante alcoholímetro en un lapso de tiempo no inferior a 15 (quince) minutos a efectos de contraste. Si en esa prueba el control diera cero (0) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre, no se labrará el acta de constatación.”
Art. 3°.- MODIFÍCASE el Artículo 121 del Decreto 318/07, reglamentario de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 121.- SANCIONES.
1.- La Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito incorporará las sanciones contenidas en la Ley y en la presente reglamentación al Codificador de Infracciones de Tránsito.
a) Las infracciones Leves se sancionarán con multas de 20 a 100 U.F. Las infracciones Graves se sancionarán con multas de 100 a 200 U.F. Las infracciones Muy Graves se sancionarán con multas de 200 a 400 U.F.
La Autoridad de Juzgamiento fijará el valor definitivo de la multa, después de consultar en el REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO (RePAT) los antecedentes del infractor que le permita conocer su situación de reincidencia.
En los casos en que existan causas eximentes o atenuantes y el pago de la multa ya se hubiera efectivizado, la Autoridad Jurisdiccional competente implementará los medios para devolver el importe abonado en demasía.
b) La Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito implementará el mecanismo que contemple lo establecido en el inciso 1-b) del Artículo 121 de la Ley.
c) Sin reglamentar
d) Para el levantamiento de la suspensión o inhabilitación del conductor, no sólo deberá cumplirse el plazo establecido, sino también deberá abonarse la totalidad de las infracciones que se encuentren con sentencia firme, y cumplir con los cursos rehabilitación que establezca la Autoridad de Aplicación Provincial.
e) Sin reglamentar.
2.- Suspensión de la licencia de conducir.
La Suspensión de la Licencia de Conducir consiste en la inhabilitación del conductor, determinada por la autoridad de juzgamiento y tiene validez en todo el territorio nacional y en la ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.1.- Sin reglamentar
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Con tasa de alcoholemia igual o inferior a cero coma cuatro (0,4) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre, corresponde la sanción económica de 200 UF, más la inhabilitación por un máximo de tres (3) meses, ajustado a lo contemplado en el párrafo siguiente.
Cuando la tasa de alcoholemia constatada sea superior a cero (0) e inferior a cero coma dos (0,2) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre, la autoridad de control labrará el acta de constatación correspondiente, y en los casos en que el conductor manifieste en tal oportunidad consumir medicamentos o padecer alguna enfermedad que deje trazas de alcohol, por causas tales como las minúsculas cantidades autogeneradas naturalmente en el organismo, las alteraciones metabólicas causadas por ayunos prolongados y dietas deficitarias, la administración de medicamentos con disolvente alcohólico y los efectos de ciertas patologías como candiasis y diabetes entre otras, lo hará constar en el espacio de observaciones del Acta de Constatación. En este caso no le será retenida la licencia de conducir. Dentro del plazo establecido para efectuar el descargo, el conductor deberá presentarse ante el juzgado de Faltas que determine el Acta de constatación y presentar el certificado de un profesional médico que justifique la traza de alcohol detectada en el control, en tal caso la autoridad de juzgamiento no aplicará la sanción pertinente. Vencido el plazo para presentar el descargo, si el conductor no lo hiciere, o lo hiciere sin aportar el certificado médico, se lo considerará en rebeldía, aplicándosele la sanción económica de 200 UF, más la inhabilitación por un máximo de tres (3) meses, indicado precedentemente.
Cuando la tasa de alcoholemia constatada sea superior a cero coma dos (0,2) e inferior a cero coma cuatro (0,4) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre, corresponde la sanción económica de 200 UF, más la inhabilitación por un máximo de 3 (tres) meses.
2.2.- Con tasa de alcoholemia superior a cero coma cuatro (0,4) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre y menor a cero coma cincuenta y cinco (0,55) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre, corresponde la sanción económica de 400 UF, más la inhabilitación por un máximo de seis (6) meses.
2.3.- Con tasa de alcoholemia superior a cero coma cincuenta y cinco (0,55) gramos por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre y menor a un (1) gramo por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre, corresponde la sanción económica de 800 UF, más la inhabilitación por un máximo de un (1) año.
Con tasa de alcoholemia superior a un (1) gramo por un mil (1.000) centímetros cúbicos corresponde la sanción económica de 1200 UF, más la inhabilitación por un máximo de un (1) año.
3 y 4.- La Inhabilitación de la Licencia de Conducir tiene validez en todo el territorio nacional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y consiste en la inhabilitación del conductor, determinada por la autoridad de juzgamiento.
Art. 4°.- REGLAMÉNTASE el artículo 4° de la Ley N° 10181, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la presente ley se entiende por local de diversión nocturna, el establecimiento donde se difunda música para escuchar y/o bailar y expendan bebidas alcohólicas para el consumo inmediato en el interior del mismo.
Art. 5º.- REGLAMÉNTASE el artículo 7° de la Ley N° 10181, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7º.- Facúltase al Ministerio de Gobierno y Seguridad a suscribir con los Municipios y Comunas, convenios a efectos de operativizar las disposiciones de la Ley N° 10.181 y de realizar los controles de alcoholemia previstos en la norma, a través de sus inspectores y dentro de sus radios urbanos y/o jurisdicciones, y al juzgamiento de las faltas establecidas en la Ley.
Las funciones que deberán asumir las organizaciones no gubernamentales, asociaciones o fundaciones públicas o privadas que tengan por finalidad cumplir con el objeto de la presente norma, se determinarán expresamente en los respectivos acuerdos que se suscriban con el Ministerio de Gobierno y Seguridad.
Art. 6º.- REGLAMÉNTASE el artículo 8° de la Ley N° 10181, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 8º.- El Ministerio de Comunicación Pública y Desarrollo Estratégico de la Provincia para complementar las medidas de difusión previstas en la ley, diseñará e implementará campañas de concientización del “Programa Alcoholemia Cero”.
Art. 7º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Gobierno y Seguridad, y Fiscal de Estado.
Art. 8º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, dese intervención a la Dirección de Jurisdicción de Prevención de Accidentes de Tránsito del Ministerio de Gobierno y Seguridad de la Provincia de Córdoba, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Jose Manuel De La Sota; Walter Eduardo Saieg; Jorge Eduardo Córdoba


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