LEY IV-0871
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Sistema de Familia Solidaria como una herramienta de protección integral de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores.
Sanción: 27/11/2013; Promulgación: 03/12/2013; Boletín Oficial: 04/12/2013

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- CRÉASE el Sistema de Familia Solidaria como una herramienta de protección integral de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores en situación de vulnerabilidad y riesgo social, observando como principios rectores el respeto, el ejercicio de los derechos, libertades fundamentales del hombre, principios y valores emanados de las Leyes Nros. I-0007-2004 (5430 *R) (Derechos del Niño. Convención Internacional, Asamblea General de las Naciones Unidas del 20/11/1989. Adhesión de la Provincia) y I-0808-2012 (Plan Estratégico de Niñez y Adolescencia 2011-2021 “San Luis con los Niños, Niñas y Adolescentes”).-
Art. 2º.- Créase un Registro de Familia Solidaria, que dependerá de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley donde se inscribirán los postulantes a Familia Solidaria, quiénes para ser habilitados como tales deberán satisfacer los estudios sociales, psicológicos y demás condiciones que establezca la reglamentación, mediante resolución fundada.-
Art. 3º.- Constatada la situación de vulnerabilidad, riesgo social o abandono de niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o adultos mayores, el Órgano competente o aquél que atienda las funciones del mismo procurará del Registro de Familias Solidarias, creado al efecto, una familia que los contenga, atendiendo al perfil y necesidades de la persona en situación de vulnerabilidad.-
Art. 4º.- Previo a la decisión de incorporar a niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o adultos mayores a una Familia Solidaria, el Organismo judicial que lo decida, procurará por todos los medios que la persona quede a cargo de un miembro de su familia extensa. De no ser posible, se procurará que la Familia Solidaria que reúna el perfil resida en el radio donde vivía la persona vulnerada, procurando así preservar su centro de vida.-
Art. 5º.- Inter permanezca la persona vulnerada en la Familia Solidaria se deberán realizar, por parte del Órgano administrativo y judicial, las acciones correspondientes para que la familia de origen supere las dificultades que la llevaron a esa instancia. Estas acciones deberán comprender los seguimientos periódicos por parte del equipo interdisciplinario que acompañe a la familia de origen, la revinculación paulatina con ésta, la aplicación de las políticas públicas establecidas al efecto y el trabajo coordinado con los organismos del Estado que ejecuten transversalmente acciones para procurar el bienestar de la población.-
Art. 6º.- El plazo máximo de permanencia de niños, niñas o adolescentes bajo el Sistema de Familia Solidaria no podrá exceder los SEIS (6) meses continuos, contados a partir del día de su incorporación. Dicho plazo será prorrogable por SEIS (6) meses más, por resolución fundada de la Autoridad Judicial que dictó la medida, la falta de cumplimiento de los plazos será considerado causal de mal desempeño.-
Art. 7º.- En caso de declararse el estado de adoptabilidad de niños, niñas y adolescentes, se correrá vista al Organismo administrativo que tenga bajo su competencia la aplicación de la presente Ley, a los fines de que emita dictamen fundado respecto de la situación de los mismos en la Familia Solidaria, vínculos afectivos creados y el interés superior del niño. Este informe será considerado por el Órgano judicial a fin de merituar otorgar la guarda pre adoptiva a la Familia Solidaria que así lo manifieste, no pudiendo prescindir el Juez del informe al momento de resolver.-
Art. 8º.- En caso de no otorgarse la guarda pre adoptiva a la Familia Solidaria, teniendo en consideración el interés superior del niño, el Juez de Familia acordará vinculaciones previas entre la Familia Solidaria que contenga en su seno al niño, niña o adolescente y la familia escogida para el otorgamiento de la guarda pre adoptiva, a fin de preservar su integridad psicofísica y procurar la integración histórica, social y cultural de niños, niñas y adolescentes.-
Art. 9º.- Se procurará la formación de familias especializadas en adolescentes, niñas y niños con conductas antisociales, siempre y cuando dicha problemática no derive de un trastorno o patología psiquiátrica, en cuyo caso deberá ser abordado desde la competencia de la salud mental, por lo que regirán las disposiciones atinentes a la Ley Nº I-0536-2006 “Prohibición de la Institucionalización en General”.-
Art. 10.- Se considerará Familia Solidaria de Emergencia al matrimonio, a las uniones de hecho y a las personas individuales mayores de edad que, habiendo transitado el proceso de selección para ser Familia Solidaria, puedan contener a niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores en situación de riesgo, por un período no mayor de CUATRO (4) días, inter se procure el perfil de familia que los mismos requieran.-
Art. 11.- En toda decisión judicial y/o administrativa que involucre a niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores, los mismos deberán ser escuchados respecto de sus necesidades e intereses y su opinión deberá ser tenida en consideración de acuerdo a su capacidad de comprensión psicológica, evolutiva y madurativa.-
Art. 12.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Inclusión Social a través del Subprograma de Promoción y Protección Familiar y/o cualquier otro Órgano que lo sustituya en el futuro.-
Art. 13.- Derógase la Ley N° IV-0093-2004 (5400) FAMILIAS SOLIDARIAS. REGISTRO.-
Art. 14.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
Jorge Raul Diaz; Mirtha Beatriz Ochoa; Graciela Concepción Mazzarino; Said Alume Sbodio


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