LEY 6243
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Promover, preservar y proteger los derechos de los adultos mayores.
Sanción: 27/11/2013; Promulgación: 30/12/2013; Boletín Oficial: 04/02/2014

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes,
sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I - Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto. Interpretación. La presente ley tiene por objeto promover, preservar y proteger los derechos de los adultos mayores de esta provincia, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente, de aquellos reconocidos en la Constitución Provincial, en el ordenamiento jurídico nacional y en esta ley.
Los derechos aquí reconocidos se sustentan en el principio de autonomía de la persona mayor, que nos obliga a considerar que todas las personas son en principio y mientras no se demuestre lo contrario, capaces de tomar decisiones respecto a su propio proyecto de vida. Ese proyecto debe procurar desarrollarse dentro de la familia y la sociedad.
Art. 2º.- Sujetos. A los efectos de la presente ley, se considera “adulto mayor” a toda persona que tenga cumplidos los sesenta (60) años de edad que resida en forma permanente en el territorio de la Provincia, sin distinción de nacionalidad.
Art. 3º.- Responsabilidad gubernamental. Los organismos del Estado Provincial tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley, en todo acto, decisión o medida de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas mayores.
Art. 4º.- Participación comunitaria. La comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las personas, sujetos de esta ley.
Art. 5º.- Responsabilidad familiar. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a los adultos mayores de su grupo el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El Adulto Mayor tiene derecho a permanecer en ella en condiciones dignas de respeto y participación.
El Estado provincial debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiadas para que la familia esté en condiciones de asumir adecuadamente el cuidado y apoyo en situaciones difíciles, esta responsabilidad.
TÍTULO II - Principios, Derechos y Garantías
Art. 6º.- Derecho a una vida digna. Los adultos mayores tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
Para ello deben respetarse sus logros y bienes obtenidos con los años, así como su presente y sus proyectos para el futuro.
Art. 7º.- Derecho a la integridad física y espiritual. Las personas mayores tienen derecho a no ser sometidos a discriminación, abuso físico o económico, trato violento, humillante o intimidatorio. Tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica, económica y moral.
Art. 8º.- Derecho a la privacidad. Los adultos mayores tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. A que se respete su espacio físico dentro del entorno familiar, sus horarios y costumbres, sus papeles y objetos personales.
Art. 9º.- Derecho a una familia. Los adultos mayores tienen derecho a permanecer en su centro de vida y preservar sus relaciones familiares y de amistad.
En toda situación de institucionalización, los organismos del Estado deben garantizar a las personas mayores el vínculo y el contacto directo y permanente con aquellos.
Art. 10.- Derecho a la salud. Los organismos del Estado deben garantizar:
a) el acceso a servicios de salud;
b) programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos, dirigidas a la comunidad a través de los medios locales de comunicación;
e) asistencia y cuidados especiales acordes a la necesidad específica.
Las personas mayores tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Art. 11.- Derecho a la educación. Proyecto de vida. Los adultos mayores tienen derecho a comenzar o continuar su educación en cualquiera de sus niveles. A participar de cursos en los que estén interesados, sin discriminación por su edad.
Los organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su proyecto de vida hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
Se entiende por proyecto de vida, la continuación de una etapa más de la vida en donde hay experiencia, conocimiento, capacidad de aprendizaje y expectativa de futuro.
Art. 12.- Derecho a la libertad. Los adultos mayores tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende:
a) tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el estado de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo, si es necesario, con la orientación de sus familiares o encargados de los mismos;
b) expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y los diferentes organismos que los representan;
c) no pueden ser privados de su libertad personal, ilegal o arbitrariamente.
Art. 13.- Derecho a la recreación. Organismos del Estado, con la activa participación de ONGs y de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todos los adultos mayores a la recreación, esparcimiento, gimnasia, viajes, etc.
Art. 14.- Derecho a un ambiente sano y pacífico. Los adultos mayores tienen derecho a un ambiente sano y equilibrado, a la preservación y disfrute del paisaje, así como a residir en lugares que permitan un adecuado descanso y acceso sin obstáculos.
Art. 15.- Derecho a opinar y a ser oído. Los adultos mayores tienen derecho a participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme su capacidad. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las personas mayores, entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, laboral, educacional, científico, cultural y recreativo.
Art. 16.- Derecho al trabajo de las personas mayores. Los organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas mayores a trabajar en aquellas tareas que puedan realizar sin discriminación de su edad y reconocer su experiencia, conocimientos y capacidad de aprendizaje.
Art. 17.- Derecho a la seguridad social.
Art. 18.- Derecho a una vivienda digna.
TÍTULO III - Sistema de Protección Integral de los Derechos de los Adultos Mayores
Art. 19.- Conformación. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de los Adultos Mayores está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las personas mayores, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Provincia y demás normas del ordenamiento jurídico.
La política de Protección Integral de los Derechos de los Adultos Mayores debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Provincia, los Municipios y las entidades relacionadas con Adultos Mayores.
Art. 20.- Medidas de protección. Corresponde al Estado Provincial:
a) diseñar y ejecutar programas de capacitación y/o especialización destinados a las organizaciones públicas y privadas cuyo objetivo sea la atención del adulto mayor;
b) proporcionar asistenc ia técnica a las municipalidades, instituciones y entidades intermedias que lo soliciten, teniendo en cuenta las particularidades, experiencias y recursos de cada localidad que puedan enriquecer y converger en resultados comunes, para la implementación de una política integral y conjunta en materia de vejez;
c) establecer medidas para la promoción, protección, atención y rehabilitación de la salud de los ancianos, mediante el otorgamiento de un Carnet Sanitario Provincial, para aquellos sin cobertura médica y, asimismo, implementar un sistema de suministro de medicamentos a domicilio, destinado a quienes por su estado de indigencia o incapacidad, no puedan procurárselos por sus propios medios;
d) fomentar la educación para la salud y propiciar los controles médicos preventivos;
e) establecer disposiciones reglamentarias que procuren asegurar la calidad asistencial de los establecimientos geriátricos públicos y privados, así como el respeto a la libertad, la privacidad, las costumbres y la dignidad de los ancianos que utilizan sus servicios;
f) destinar como mínimo, el tres por ciento (3%) de los planes provinciales de construcción de viviendas para los adultos mayores que no cuenten con ingresos suficientes, debiendo contemplarse en su diseño la eliminación de barreras arquitectónicas que limiten o perjudiquen el desplazamiento;
g) posibilitar su acceso a la educación general básica, polimodal o superior;
h) establecer programas de capacitación laboral;
i) implementar actividades deportivas y recreativas y, asimismo, instrumentar programas de turismo social a los cuales puedan acceder a través de planes de pago acordes a sus particularidades e intereses;
j) promover actividades culturales y eventos sociales que incentiven su integración y participación en la vida social y comunitaria;
k) diseñar campañas de concientización a fin de erradicar los prejuicios y mitos relacionados con la vejez, revalorizando la tercera edad;
l) incentivar su participación ciudadana en instituciones democráticas;
m) celebrar acuerdos con unidades educativas de nivel superior, con el objeto de incorporar en los programas de las carreras afines a las ciencias sociales, materias de tratamiento específico sobre el adulto mayor;
n) fomentar el trabajo de instituciones en beneficio de los adultos mayores en cuanto al desarrollo de tareas solidarias y prestación de servicios domiciliarios;
ñ) estimular la puesta en funcionamiento de servicios de orientación y ayuda telefónica para su mejor información y contención;
o) brindarles asistencia jurídica integral;
p) asegurar la accesibilidad al servicio público de transporte de pasajeros mediante un sistema diferencial para la adquisición de boletos;
q) incorporar a las personas de edad en los procesos de elaboración, implementación y seguimiento de políticas públicas relacionadas al adulto mayor.
TÍTULO IV - Órganos de Protección de Derechos
Art. 21.- Sistema de protección integral. Niveles. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles:
a) provincial: es el organismo ejecutor de las políticas definidas para los Adultos Mayores en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial;
b) consultivo provincial: es el órgano de articulación y concertación, para el diseño y planificación de políticas públicas en todo el territorio de la provincia;
c) municipal: es el órgano de planificación y ejecución de las políticas del adulto mayor, cuya forma y jerarquía determinará cada municipio, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.
La Provincia podrá celebrar acuerdos dentro del marco jurídico vigente con municipios y comunas dentro de la jurisdicción provincial, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de las personas mayores en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de Adultos Mayores.
CAPÍTULO 1 - Dirección Provincial de Políticas para Adultos Mayores
Art. 22.- Dirección provincial. Creación. Créase en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Humano, la Dirección Provincial de Políticas para Adultos Mayores, organismo específico en materia de derechos de las personas mayores y ejecución de políticas públicas de su competencia.
La misma será presidida por un funcionario del Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 23.- Funciones. Son funciones de la Dirección:
a) garantizar el funcionamiento del Consejo Participativo Provincial del Adulto Mayor y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
b) ejercer la representación del Estado provincial en las áreas de su competencia;
c) realizar los informes necesarios para la proyección de las políticas públicas;
d) promover el desarrollo de investigaciones en materia de gerontología;
e) diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley;
f) apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de los adultos mayores, y la prevención de su institucionalización;
g) promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las personas mayores y sus familias;
h) coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de los adultos mayores;
i) propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a municipios y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa;
j) gestionar juntamente con el CoPPAM, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas para los adultos mayores;
k) organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas para adultos mayores;
l) fortalecer el reconocimiento en la sociedad de las personas mayores como sujetos activos de derechos;
m) establecer en coordinación con el Consejo, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de los adultos mayores.
CAPÍTULO 2 - Consejo Participativo Provincial del Adulto Mayor
Art. 24.- Consejo. Creación. Créase el Consejo Participativo Provincial del Adulto Mayor, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Dirección Provincial del Adulto Mayor, quien lo presidirá, por los representantes de las instituciones que se dediquen directa o indirectamente al cuidado y atención de las personas mayores, y por los órganos existentes o a crearse en los municipios.
El Consejo dictará su propio Reglamento interno de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
Art. 25.- Funciones. El Consejo Participativo Provincial del Adulto Mayor tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, canalizando las iniciativas de los Adultos Mayores, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) proponer, políticas de protección integral de los derechos de los adultos mayores;
b) proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos a nivel nacional e internacional sobre los derechos de los Adultos Mayores;
c) fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de los municipios, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
d) contribuir a la conformación y organización de los consejos locales de adultos mayores en los municipios;
e) promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y participar en los que organicen otras entidades y organismos afines; organizar encuentros provinciales y regionales;
f) promover el desarrollo de la investigación y capacitación en la materia;
g) promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección;
h) difundir información sobre los programas y proyectos existentes, y experiencias exitosas e innovadoras;
i) evaluar y ponderar los resultados logrados en la aplicación de las políticas y las acciones desarrolladas;
j) constituir comisiones especiales para el estudio de asuntos específicos en razón de los temas y de su trascendencia, con la colaboración de técnicos y especialistas.
Art. 26.- El Consejo Participativo Provincial estará integrado por un Plenario y un Comité Ejecutivo.
El Plenario será el órgano del Consejo, responsable de proponer, debatir y elaborar las políticas y acciones generales que se ejecutarán. Para la integración del mismo serán convocados a participar:
un representante de la Secretaría de Desarrollo Humano;
un representante de la Dirección Provincial de Políticas para Adultos Mayores;
un representante del Instituto de Previsión Social de la Provincia;
un representante del Ministerio de Salud Pública de la Provincia;
un representante del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP);
un representante de la Administración Nacional de Seguridad Social ( ANSES);
un representante del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación;
un representante del Instituto de la Obra Social (IOSCOR);
un representante de la Federación de Centros de Jubilados Nacionales que mayor número de Centros asociados acredite;
un representante de cada Centro de Jubilados de la Provincia con personería Jurídica;
un representante de los Consejos Municipales de Adultos Mayores;
un representante de la Asociación de Gerontología y Geriatría del Nea;
un representante de las ONG -Organizaciones No Gubernamentales- no federadas que desarrollen actividades con adultos mayores;
un representante de las Iglesias que desarrollen actividades con y/o para adultos mayores;
un representante de la Cámara de Diputados de la Provincia;
un representante de la Cámara de Senadores de la Provincia.
Art. 27.- El Comité Ejecutivo realizará las tareas necesarias para definir, concretar y realizar el seguimiento de las resoluciones del Plenario, y estará integrado por:
a) Presidente: cargo que será ejercido por el Director de la DIPROPAM o un representante que él designe;
b) Vice-Presidente: función que recaerá en un adulto mayor elegido por sus pares;
c) Secretaría Ejecutiva: a cargo de un miembro del Plenario elegido por sus pares;
d) Secretaría de Actas y Acuerdos: función que recaerá en un adulto mayor elegido por sus pares.
CAPÍTULO 3 - Defensor de los Derechos de los Adultos Mayores
Art. 28.- Creación. Créase la figura del Defensor de los Derechos del Adulto Mayor, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Provincial y en esta ley.
Art. 29.- Designación. El Defensor de los Derechos de los Adultos Mayores será propuesto, designado y removido por la Legislatura Provincial. Durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
Art. 30.- De la remuneración. El Defensor de los Derechos de los Adultos Mayores percibirá la remuneración que establezca la Legislatura Provincial, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
Art. 31.- Funciones. Son sus funciones:
a) promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a los adultos mayores;
b) interponer acciones para la protección de los derechos de los adultos mayores en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) velar por el respectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados de las personas mayores, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones tendientes a mejorar los servicios públicos y privados de atención a los adultos mayores;
d) iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de los adultos mayores, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de los adultos mayores, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de los adultos mayores;
f) requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) proporcionar asesoramiento de cualquier índole a los adultos mayores y a sus familias, a través de una organización adecuada;
h) intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
i) recibir todo tipo de reclamo formulado por los adultos mayores o cualquier denuncia que se efectúe, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate;
Art. 32.- Informe anual. El Defensor de los Derechos de los Adultos Mayores deberá dar cuenta anualmente a la Legislatura provincial, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Art. 33.- Contenido del informe. El Defensor de los Derechos de los Adultos Mayores deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes.
El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
Art. 34.- Obligación de colaborar. Todas las Entidades, Organismos y Personas Jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de los Adultos Mayores.
Art. 35.- Obstaculización. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de los Adultos Mayores debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
CAPÍTULO 4 - De las Organizaciones no Gubernamentales
Art. 36: Objeto. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de adultos mayores a aquellas que, con Personería Jurídica y en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de los adultos mayores.
Art. 37.- Obligaciones.- Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Provincial, esta ley, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) respetar y preservar la integridad física y espiritual de las personas mayores, y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;
b) respetar y preservar los vínculos familiares de los adultos mayores y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) no separarlos de su centro de vida, costumbres y de la continuidad de sus proyectos;
d) no limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) garantizar el derecho de los adultos mayores a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) mantener constantemente informadas a las personas mayores sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible;
g) ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort.
Art. 38.- Registro de las organizaciones. Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Política para Adultos Mayores, el Registro Provincial de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los adultos mayores.
Los municipios podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Dirección Provincial de Políticas para Adultos Mayores con miras a la colaboración en la creación del Registro Provincial de estas Organizaciones.
TITULO V
Art. 39.- Fondos.- El Presupuesto General de la Provincia preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Participativo Provincial del Adulto Mayor, la Dirección Provincial de Política para Adultos Mayores, el Defensor de los Derechos de los Adultos Mayores y todas las partidas que correspondan para el cumplimiento de la presente ley. La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a los Adultos Mayores establecidos en el presupuesto de la provincia. Facultar al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 40.- Adhesión de los municipios. Invítase a las Municipalidades a adherirse a la presente ley.-
Art. 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Néstor Pedro Braillard Poccard; Pedro Gerardo Cassani; María Araceli Carmona; Evelyn Karsten


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