LEY 14560
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Electrodependientes por cuestiones de salud.
Sanción: 21/11/2013; Promulgación: 03/01/2014; Boletín Oficial: 06/02/2014

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Los usuarios del servicio eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, denominados y categorizados como “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD”, según la normativa vigente para tal determinación, gozarán de un tratamiento tarifario especial denominado “Tarifa Eléctrica de Interés Social”, de acuerdo a la normativa y contratos de concesión vigentes.
Art. 2°.- Denomínase “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD” a aquellos usuarios que presenten consumos extraordinarios de energía eléctrica al requerir equipamiento y/o infraestructura especial por una enfermedad diagnosticada por un médico o que tengan la necesidad de contar con un servicio eléctrico estable y permanente para satisfacer necesidades médicas dentro de su hogar. La calidad de “electrodependiente” deberá ser otorgada teniendo en cuenta lo establecido por ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA en su Resolución Nº 151/11.
Art. 3.- Exceptúanse del pago de regímenes de ahorro e incentivo o de cualquier otro gravamen provincial ajeno al consumo directo de energía dispuesto por la empresa prestataria.
Art. 4°.- Quedan eximidos también del pago de los derechos de conexión.
Art. 5°.- Toda eventual interrupción por falta de pago de un suministro de energía eléctrica susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, deberá ser notificada fehacientemente al usuario por la Empresa Distribuidora de Energía con una antelación mínima de sesenta (60) días, con copia al Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires. La Empresa no podrá interrumpir el servicio sin la autorización expresa del Organismo de Control de la Energía Eléctrica.
Art. 6°.- En virtud de hacer operativo el artículo anterior, los medidores de los usuarios categorizados como “electrodependientes”, deberán ser identificados de manera tal, que se diferencien del usuario regular.
Art. 7°.- En caso de mora, no podrán aplicarse los intereses previstos en el reglamento de suministro y conexión de los contratos de concesión de distribución de energía eléctrica.
Art. 8°.- Previendo la posibilidad de que, por causas de fuerza mayor, el servicio eléctrico se viera interrumpido, la empresa deberá otorgarle a cada usuario, al momento de ser categorizado como "electrodependiente", un grupo electrógeno sin cargo, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer las necesidades del usuario, en virtud de los registros promedios que registre.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio Ramiro González; Juan Gabriel Mariotto; Manuel Eduardo Isasi; Luis Alberto Calderaro


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