DECRETO ACUERDO 1659/2006
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Carrera del Personal Sanitario. Reglamentación ley 5161.
Del: 31/10/2006

VISTO:
El Expte. M-3484/2006, mediante el cual el Ministerio de Salud promueve la aprobación del Reglamento de la Ley N° 5161 de Carrera del Personal Sanitario; y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible la Reglamentación de la Ley N° 5161 de Carrera del Personal Sanitario a fin de reglar aspectos instrumentales y procedimentales del régimen de la Carrera del Personal Sanitario.
Que una Comisión Ad - Hoc integrada por Asesores de Gabinete, la Dirección Provincial de Medicina Asistencial, la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad y representantes de los Hospitales Interzonales elaboraron, revisaron y analizaron un Proyecto de Reglamentación.
Que Asesoría de Gabinete de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública, efectúa análisis del proyecto, realizando propuestas de modificación a la redacción original sobre algunos artículos y observaciones puntuales sobre otros.
Que, la mencionada Asesoría, en nueva intervención, eleva Proyecto definitivo,el que fuera analizado conjuntamente con los Asesores del Ministerio de Salud, agregándose al proyecto una cláusula de carácter compensatorio a los fines de compatibilizar la transición escalafonaria de los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria.
Que Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen AGG N° l129/06 no formula objeciones al dictado del presente instrumento legal.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia..
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 5161 Carrera del Personal Sanitario, conforme a las normas establecidas en el ANEXO I, que forma parte integrante del presente instrumento legal.
Art. 2.-Establécese el «ADICIONAL POR COMPENSACION NETO LEY N° 5161» de carácter remunerativo y no bonificable, a percibir por los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria cuya remuneración sea reducida como consecuencia de la aplicación de la Ley N° 5161 y su reglamentación. Este adicional será equivalente a la diferencia entre el haber mensual neto ley que corresponda liquidar al agente conforme a las disposiciones vigentes para el personal del Escalafón General Ley N° 3198, al 31 de octubre de 2006, excluido salario familiar y haberes adeudados y el que se liquide conforme a la aplicación de la Carrera Sanitaria Ley N° 5161.
Art. 3.- Derogado por Decreto Acdo. Nº 1901/06
Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Brizuela del Moral; Aguirre; Cippitelli; Acuña; Galera; Mazzoni

ANEXO I
REGLAMENTACION CARRERA DEL PERSONAL SANITARIO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La Carrera del Personal Sanitario comprende al personal del arte de curar y sus auxiliares que, incorporados a la Administración Pública Provincial, con carácter permananente y no permanente, presten servicios profesionales, técnicos, de enfermería, administrativos y servicios generales o de mantenimiento, dependientes del Ministerio Salud, en el área central y en los establecimientos asistenciales del territorio provincial.
También quedan comprendidos en la presente reglamentación el personal de los Internados dependientes de la Secretaría de Estado de Desarrollo Social.
Asimismo, se encuentra comprendido el personal dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a Personas con Discapacidad y de la Escuela del Centro de Rehabilitación Catamarca Nivel II Ampliado, excluyéndose al Personal Docente, el que quedará comprendido en el Escalafón de la Ley N° 3122 - Estatuto Docente.
El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la consideración y análisis de los casos de incorporación al régimen de la presente Ley, de aquellos organismos que en el futuro conformen la Red Provincial de Salud, los que serán incorporados a través del pertinente decreto del Poder Ejecutivo.
DEL PERSONAL COMPRENDIDO
ARTICULO 2.- Sin reglamentar
DE LOS ALCANCES
ARTICULO 3.- El Personal Sanitario desarrollará las actividades conforme se establezcan en los Manuales de Procedimientos, de Misiones y Funciones y de Normas Técnicas de cada Unidad Orgánica y Unidad de Ejecución, las que responderán a una estructura organizacional y de administración, establecidas por el Ministerio de Salud y/o de la Jurisdicción que corresponda.
Las actividades docentes y de investigación de los Hospitales Escuela que realice el Personal Sanitario, estarán reglamentadas y administradas por las áreas de competencia. Las actividades de planificación, monitoreo y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones, que se instrumenten para el desarrollo integral del Sistema de Salud, serán atribuciones de las áreas destinadas a desarrollar esas funciones.
Quedan incluidas en la presente Carrera todas las actividades Profesionales, Técnicas y Auxiliares, como partes de los procesos que se desarrollan en el Sistema de Salud Provincial y las actividades que a futuro se integren y sean reconocidas por acto administrativo de la Autoridad de Aplicación.
El Personal sanitario podrá cumplir:
a) Tareas asistenciales: son aquellas que forman parte de procesos normados, aplicados en forma directa e indirecta en el paciente y sus elementos orgánicos, cuya finalidad es prevenir patologías, proteger y promocionar la salud, asistir, recuperar y rehabilitar física y mentalmente, para reinsertarlo en su ambiente. También incluye los procesos empleados en forma directa, en grupos familiares, sociales y ambientales, con identificación de los factores de riesgo, con la finalidad de sostener el bienestar físico, psíquico, intelectual, social y ambiental de la comunidad.
b) Tareas no asistenciales: son las tareas desempeñadas por personal sanitario que cumple tareas no asistenciales, entendiéndose por tales a las que posibilitan la realización de todas las tareas asistenciales. La tarea no asistencial forma parte de procesos normados de administración de los recursos humanos.
ARTICULO 4.- Sin reglamentar.
DEL INGRESO A LA CARRERA
ARTICULO 5.- Sin reglamentar
ARTICULO 6.- Inc. c) se entenderá por residencia efectiva en la provincia la acreditada mediante el pertinente certificado de residencia expedido por autoridad policial, en la que conste una residencia inmediata en el territorio provincial, no inferior a seis (6) meses. Este plazo podrá ser revisado por el Poder Ejecutivo Provincial, cuando un concurso para la cobertura de cargos vacantes de conducción o ejecución resulte fracasado.
Inc. d) deberá presentarse la constancia de matrícula expedida por los respectivos Colegios Profesionales, o la autorización del Departamento de Fiscalización Sanitaria,según corresponda.
Inc. f) deberá acreditar aptitud psicofísica mediante certificado expedido por el Servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública.
CAPITULO II - ESCALAFON DEL PERSONAL SANITARIO
ARTICULO 7.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
DE LAS FUNCIONES
ARTICULO 14.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante Resolución, los requisitos exigidos en los Concursos de Evaluación de Antecedentes, para las funciones a desempeñar en el cargo a concursar.
ARTICULO 15.- El personal titular es aquel que ha sido designado por concurso para desempeñar un cargo de conducción o de ejecución.
El personal interino es aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente funciones en un cargo vacante de conducción o de ejecución; ocupando el cargo vacante hasta su cobertura por el titular. Será designado por el responsable del Ministerio o titular de la Unidad Orgánica, según el cargo vacante que se trate, por selección interna,según orden de mérito entre las personas que se encuentren en condiciones de ejercer las funciones.
El personal suplente es aquel que ha sido designado para desempeñar funciones transitoriamente en un cargo de ejecución o conducción, cubierto por un titular o por un interino, en ausencia de éstos, o en un cargo vacante. Será designado por el responsable del Ministerio o titular de la Unidad Orgánica, según el cargo vacante que se trate, por selección interna, conforme orden de mérito entre los agentes que se encuentren en condiciones de ejercer las funciones. Cesa en sus funciones por cobertura del cargo por el personal titular o interino según corresponda, debiéndose reintegrar a su cargo titular, o por incumplimiento en las funciones de suplencia, mediante evaluación y notificación por parte del responsable o titular del Organismo en el que preste servicios como suplente.
ARTICULO 16.- Las excepciones referidas son las siguientes:
I. La vacante será cubierta con carácter de interino, hasta la designación del titular respectivo, de acuerdo lo establecido por el Art. 32 de la Ley N° 5161, tal procedimiento será para cargos de ejecución y de conducción, debiéndose llevar a cabo por selección interna.
II. En los casos de cargos de ejecución, se podrán presentar al concurso interno, el Personal Sanitario que, a la fecha de su llamado, se esté desempeñando en la misma Unidad Orgánica o en el ámbito del Ministerio de Salud y cuente como mínimo con seis (6) meses de actividad continuada vinculada a su especialidad y profesión.
III. Para cargos de conducción, el personal deberá revistar con carácter de Titular y acreditar su desempeño en la misma Unidad Orgánica, o en el ámbito del Ministerio de Salud, por un lapso no menor de seis (6) meses en actividad.
IV. Ante la ausencia del personal interino en el cargo de ejecución o conducción por un tiempo mayor a treinta (30) días, el personal suplente seleccionado para cubrirlo, deberá ser designado mediante Resolución Ministerial.
V. El personal interino o suplente cesará en sus funciones:
a) El interino, en funciones de ejecución y conducción, por designación y presentación del titular.
b) El suplente, en funciones de ejecución y conducción, por reintegro del titular a quien reemplazó.
c) El interino o suplente, en funciones de ejecución y conducción, por el cese dispuesto por autoridad competente con expresión de causa.
VI. La selección del personal Interino o Suplente, se implementará de acuerdo a las disposiciones previstas en el Capítulo IV- Concursos de Evaluación de Antecedentes-.
VII. Teniéndose en cuenta las especialidades críticas de las áreas de salud, el Poder Ejecutivo Provincial, podrá realizar excepciones, por vía administrativa, en las situaciones de los Recursos Humanos críticos.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
DE LAS AREAS A DESEMPEÑAR FUNCIONES
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Las funciones de los integrantes del Área Técnica Sanitaria, comprende los cargos de: Director de Hospital Jurisdiccional, Inter-Zonal, Zonal, Seccional, Distrital y Periférico, Director Asistencial, de Administración y de Mantenimiento.
ARTICULO 20.- El personal sanitario incluido en el Área Técnica Preventiva comprende los siguientes cargos: Director, Jefe de Departamento, Jefe de División, Jefe de Servicio, Jefe de Sección y Supervisor.
ARTICULO 21.- El personal sanitario incluido en el Área Técnica Asistencial y de Servicios Auxiliares, comprende los siguientes cargos: Jefe de Departamento, Jefe de División, Jefes de Sección, Jefes de Servicios y Supervisores.
ARTICULO 22.- El Área Científica de Planificación, Docencia e Investigación, incluye los cargos de Directores, Jefes de Departamento y Evaluación de Proyectos y Servicios de Planificación, Planificadores y Evaluadores de Planes, Programas y Proyectos, Coordinador, Instructor y Jefes de Residencia, y Jefaturas de Áreas de Docencia e Investigación.
PROMOCION HORIZONTAL
ARTICULO 23.- El personal de las Unidades Orgánicas se regirá de la siguiente manera:
a) El Grupo A incluye al personal, con título de grado de carrera universitaria de cinco (5) años de estudios o más, desempeñen o no tareas asistenciales.
b) El Grupo B incluye al personal, con título de grado de carrera universitaria de menos de cinco (5) años de estudio y más de tres (3) años y al personal con título de estudios de nivel terciarios no universitarios.
c) El Grupo C incluye al personal que realice tareas Asistencial o no Asistencial, que posea estudios completos de niveles educativos obligatorios o que acrediten estudios, capacitación, experiencia o idoneidad, reconocida por el Ministerio de Salud. También, incluye a todo aquel personal, que no posee estudios de niveles educativos obligatorios, y sin especialización, cuya antigüedad sea superior a cinco (05) años, computada al 30 de junio de 2006.
d) El Grupo D incluye al personal auxiliar de las distintas áreas que conforman la Carrera del Personal Sanitario -Artículo 18°- y que no posean título de especialización, ni reúnan los requisitos exigidos para el Grupo C.
Las tareas asignadas, por las cuales se ubica en cada Grupo al personal sanitario, serán las determinadas específicamente en las Misiones y Funciones que rigen para cada Unidad Orgánica.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
DE LA PROMOCION HORIZONTAL
ARTICULO 25.- A los fines de la promoción de Grado, del personal incluido en la Carrera, se computará la antigüedad por desempeño en áreas de salud de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
Una vez aprobada la evaluación, el agente percibirá el adicional por desempeño laboral, correspondiente al Grado que se promociona de conformidad al Artículo 87° Inciso h), del Anexo al Articulado del Capítulo V - Remuneraciones, de la Ley N° 5.161.
Conforme lo establecido respecto a la promoción de Grado del Personal Sanitario en el escalafón horizontal, al momento de cumplirse los años acumulados para ascender de Grado, el personal deberá aprobar la Evaluación de Antecedentes para dicha promoción.
El Ministerio de Salud, a través del organismo pertinente, notificará fehacientemente con treinta (30) días de anticipación a la fecha en la cual los agentes deberán presentar los antecedentes, a fin de posibilitar la Evaluación.
Si al momento de corresponder la promoción de Grado, se concreta la Evaluación de Antecedentes y la misma resultare no satisfactoria conforme la reglamentación, se suspenderá la promoción al grado siguiente. Al tal efecto, se concederá el plazo de hasta un (01) año para reunir los requisitos exigidos para cada Grupo. Aprobada de esta forma la promoción de Grado, se activará inmediatamente su reconocimiento y el derecho a percibir el adicional respectivo a partir de su aprobación, sin retroactividad. Si no aprobare la evaluación, deberá esperar a la próxima evaluación para la promoción al grado siguiente.
PROMOCION VERTICAL:
DEL TIPO DE FUNCIONES
ARTICULO 26.- El Personal Sanitario, previa aprobación del Concurso de Evaluación de Antecedentes y Oposición, podrá acceder a las funciones de conducción en las Áreas Técnica sanitaria, Técnica Preventiva, Técnica Asistencial, de Servicios Auxiliares y de Planificación, Docencia e Investigación. El Personal Sanitario de conducción gozará de estabilidad en el cargo durante el lapso para el que hubiera sido convocado.
A los fines de adecuar los cargos de conducción, establecidos en el presente artículo, a la categorización de los establecimientos sanitarios, se procederá de acuerdo a lo que establece la reglamentación del artículo 34°.
Por consiguiente en la mención del cargo de conducción del Personal, deberá indicarse la Categoría del Establecimiento que ocupa el mismo, otorgando de esta manera la categorización a los cargos de conducción.
Los agentes incluidos en los Grupos A, B y C podrán acceder a las funciones de Supervisor de planes, programas, proyectos, acciones, procesos y / o partes de los mismos y / o resultados, en función de su competencia y especialidades en relación al cumplimiento de metas y objetivos a monitorear en las áreas Asistencial, Académica, de Administración o de Mantenimiento y Servicios Generales.
La asignación de funciones se hará mediante acto administrativo, previa selección por Concurso de Evaluación de Antecedentes y Oposición e informe previo de factibilidad presupuestaria emitido por las áreas competentes.
En el caso de aquellos agentes no permanentes que fueran designados en cargos de gabinete o fuera de nivel, como coordinadores o supervisores de programas de salud, nacionales, provinciales o municipales, deberán solicitar la licencia especial sin goce de haberes, prevista en el Art. 64, inc, b) de la presente reglamentación.
ARTICULO 27.- El Ministerio de Salud, propondrá los Manuales de Misiones y Funciones para cada uno de los cargos del Escalafón Vertical, conforme a la categorización mencionada en el artículo anterior y a las políticas sanitarias a desarrollar, incorporando tales funciones a los Manuales de Procedimientos y de Misiones y Funciones de cada Unidad Orgánica, las que estarán sujetas a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 28.- Requisitos para acceder a cargos de conducción en las respectivas Areas. Se requerirá la acreditación de:
A) Área Técnica Sanitaria
A1 - Comprende los siguientes Cargos: Director de Repartición, Director Asistencial, Director de Mantenimiento, Director de Administración de establecimientos sanitarios, y toda otra Dirección de mismo rango que en un futuro pueda crearse.
A2 - Antigüedad: un mínimo de quince (15) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial; y haber revistado como titular en cargos de conducción; en dichas funciones se computarán los períodos en carácter de interino. Además, para el caso de Director Asistencial, tendrá que poseer el título de grado como Profesional de la salud y antecedentes en la especialidad asistencial.
Para acceder a los cargos de Director de Administración y Mantenimiento se considerará una antigüedad mínima de quince (15) años, en la Administración Pública Provincial. Teniéndose en cuenta las especialidades de las áreas de salud, se podrán realizar excepciones, por vía administrativa, en situaciones de los Recursos Humanos críticos.
A3 - Antecedentes: Se tendrá en especial consideración los antecedentes laborales en forma integral. Además, deberá poseer para todos los niveles Título de Carreras de Grado Universitarias o Terciarias, expedidas y/o avalados por Universidades Nacionales, Provinciales, Públicas o Privadas o Internacionales. También, serán considerados los Títulos de Post-Grado expedidos por Universidades Nacionales, Provinciales, Públicas o Privadas o Internacionales, vinculados al Gerenciamiento y/o administración en Salud. Cursos de capacitación relacionados a la actividad y/o al cargo que se concursa, expedidos por Universidades Nacionales, Provinciales, Públicas o Privadas o Internacionales, o Institutos especializados. Cursos de especialización en Organización, Administración y/o Gestión Hospitalaria, oficiales o privados reconocido por Universidades Nacionales, Provinciales, Públicas o Privadas o Internacionales, y por el Ministerio de Salud. Certificado de Antecedentes Laborales en Area Técnica y/o Ejecutiva en empresas o entidades del sector público o privado en actividades afines al cargo que se concursa.
A4 - Proyectos: Deberá presentar un proyecto propio de gestión, que incluya planes, programas, proyectos, con sus respectivos objetivos, metas y herramientas de monitoreo y evaluación, las que se aplicarán en el cargo motivo del llamado a concurso.
A5 - Entrevista Personal: Este será un requisito que forme parte del concurso, al momento de la evaluación y puntuación del postulante, que deberá guardar una estricta relación a los apartados A2, A3 y A4.
A6 - Puntuación: Se tomará una escala de valoración de cero a cien (0 a 100), así para el componente A2, hasta veinte (20) puntos; para los componentes A3 y A4, veinticinco (25) y A5, hasta treinta (30) puntos por cada uno de ellos.
B) Area Técnica Preventiva; Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares, y de Planificación, Docencia e Investigación
Bl - Comprende los siguientes Cargos: Directores, Jefe de Departamento, Jefe de División, Jefe de Servicio, Jefe de Sección y Supervisor.
B2 - Antigüedad:
a. Supervisor de Áreas: se requiere como mínimo tres (3) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
b. Jefe de Sección: se requiere como mínimo ocho (08) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
c. Jefe de Servicio: se requiere como mínimo cinco (05) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
d. Jefe de División: se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
e. Jefe de Departamento: se requiere como mínimo doce (12) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
f. Director: se requiere como mínimo quince (15) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
Teniéndose en cuenta las especialidades de las áreas de salud, se podrán realizar excepciones, por vía administrativa, en situaciones de Recursos Humanos críticos.
B3 - Antecedentes: Se considerarán los antecedentes laborales y las acreditaciones de títulos de carreras de grado universitarias o terciarias, expedidos y/o avalados por Universidades Nacionales o Internacionales, Provinciales, Públicas o Privadas. También serán considerados los títulos de post-grado expedidos por Universidades Nacionales o Internacionales, Provinciales, Públicas o Privadas vinculados al Gerenciamiento y/o Administración en Salud. Cursos de capacitación relacionados a la actividad y/o cargo que se concursa, expedidos por Universidades Nacionales o Internacionales, Provinciales, Públicas o Privadas, o Institutos especializados. Cursos de especialización en organización, administración y/o gestión hospitalaria, oficiales o privados reconocido por el Ministerio de Salud. Certificado de antecedentes laborales en Área Técnica y/o Ejecutiva en empresas o entidades del sector público o privado en actividades afines al cargo que se concursa. Se entiende que estos requisitos de antecedentes son a título enunciativo y que en cada caso deberán adecuarse al cargo específico a cubrir, además de pertenecer a la especialidad objeto del concurso.
B4 - Proyectos: Deberá presentar un proyecto propio de gestión, que incluya planes, programas, proyectos, con sus respectivos objetivos, metas y herramientas de monitoreo y evaluación, las que se aplicarán en el cargo motivo del llamado a concurso.
B5 - Entrevista Personal: Este será un requisito que forme parte en el concurso, al momento de la evaluación y puntuación del postulante, y que deberá guardar una estricta relación con los apartados B2, B3 y B4.
B6 - Puntuación: Se tomará una escala de valoración de cero a cien (0 a 100), así para el componente B2, hasta veinte (20) puntos; para los componentes B3 y B4, veinticinco (25) y B5, hasta treinta (30) puntos, por cada uno de ellos.
ARTICULO 29.- Al finalizar el plazo establecido en este Artículo, los cargos quedarán automáticamente vacantes y serán cubiertos en el mismo carácter mediante un nuevo llamado a concurso, pudiendo participar quien lo desempeñaba por un período consecutivo más, salvo que el último llamado resultare fracasado o desierto, en cuyas circunstancias lo habilitará para desempeñarse en carácter de interino, por un nuevo y último período consecutivo, de cuatro años, mediante el instrumento legal pertinente.
El personal continuará en sus funciones al finalizar el período como titular, desempeñándose en carácter de Interino hasta la cobertura por el nuevo titular.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 34.- El Ministerio de Salud deberá comunicar a la Dirección Provincial de Recursos Humanos la nómina de establecimientos clasificados según sus categorías, de conformidad a las normas vigentes, a los fines de la aplicación de los Adicionales Remunerativos que corresponda, al personal comprendido en la presente Ley N° 5.161.
DE LAS ESPECIALIDADES
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.
DEL CAMBIO DE ESPECIALIDAD
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 37.- Los nuevos servicios a implementarse en los establecimientos sanitarios de la red de salud, previa justificación del titular del organismo, serán autorizados por el titular de Ministerio de Salud.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
DEL EGRESO
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
CAPITULO III - REGIMEN LABORAL
DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 40.- A los fines de computar el horario a cumplir por parte del Personal Sanitario, teniendo en cuenta un mínimo de veinticuatro (24) horas y un máximo de cuarenta y ocho (48) horas semanales, el horario de trabajo se determinará conforme al tipo de unidad de ejecución en que preste servicios, a la función que deba desempeñar y Grupo al que pertenezca, además de las cuestiones de tipo organizativo y necesidades de servicio, requeridas por el Organismo, para cumplir con los objetivos trazados desde el Ministerio de Salud.
En la jornada laboral diaria deberá cumplirse un mínimo de cuatro (4) horas y hasta un máximo de ocho (8) horas
Se entenderá por Servicios Extraordinarios los que deban cumplir el personal sanitario más allá del horario normal de labor, realizando tareas en el Organismo en el que presten efectivamente servicios.
Podrán percibirlo solamente los agentes que pertenezcan a las ramas Administrativa y Servicios Generales y Mantenimiento.
Sólo podrán otorgarse cuando razones de imprescindible y objetiva necesidad del servicio lo requieran, a solicitud del titular de Unidad Funcional u Organismo donde preste servicios el agente y autorizado por la Subsecretaría de Salud Pública, cuando no superen los diez (10) días corridos en cada mes calendario. En los casos en que este plazo deba ser ampliado, se requerirá autorización expresa del Ministro, a través de la resolución ministerial pertinente.
La autorización para prestar servicios extraordinarios sólo podrá otorgarse cuando el organismo al que pertenece el agente cuente con disponibilidad presupuestaria, contando con informe previo expedido por la Subsecretaría de Presupuesto sobre dicha disponibilidad.
No se reconocerán servicios extraordinarios que no hayan sido autorizados con carácter previo a la efectiva prestación de los mismos.
La remuneración por cada hora de servicios extraordinarios se calculará en base al cociente que resulte de dividir el Sueldo Básico correspondiente al Grupo en que revista el agente, por veinte (20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor del mismo.
No procederá el pago por servicios extraordinarios en los casos de fracciones inferiores a una (1) hora.
En ningún caso podrá autorizarse la liquidación y pago de servicios extraordinarios por más de:
GRUPO A:
En los casos de dedicación simple: seis (6) horas diarias o ciento veinte (120) horas mensuales.
En los casos de dedicación semi exclusiva: cuatro (4) horas diarias u ochenta (80) horas mensuales.
En los casos de dedicación exclusiva: dos (2) horas diarias o cuarenta (40) horas mensuales.
GRUPO B:
En los casos de dedicación simple: cinco (5) horas diarias o cien (100) horas mensuales.
En los casos de dedicación semi exclusiva: cuatro (4) horas diarias u ochenta (80) horas mensuales.
En los casos de dedicación exclusiva: dos (2) horas diarias o cuarenta (40) horas mensuales.
GRUPO C y D: cuatro (4) horas diarias u ochenta (80) horas mensuales.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42.- El Ministerio de Salud decidirá sobre la base de los informes como aval o no, con la correspondiente fundamentación del responsable del Organismo donde presta servicio el personal sanitario solicitante del cambio de dedicación, el informe producido desde el Area de Control de Gestión y de Control de Calidad, podrá concluir la factibilidad o no de lo solicitado por el agente.
La definición de la factibilidad de cambio de dedicación deberá producirse en el término de trein- ta (30) días hábiles, a contar desde la recepción en la oficina respectiva, con el correspondiente informe fundamentado de su aceptación o no.
DISTRIBUCION DEL TIEMPO LABORAL
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
DEL HORARIO NOCTURNO
ARTICULO 44.- Entiéndase por horario nocturno el que se cumpla entre la hora 22 y la hora 07 del día siguiente.
El titular del Organismo planificará la rotación de los equipos de trabajo que se desempeñen en los servicios de Internado y de Admisión de Pacientes de 24 horas.
Estarán comprendidos en el presente régimen de horario nocturno, el personal que revista en los Grupos B, C y D.
DE LOS TURNOS ROTATIVOS
ARTICULO 45.- El Titular del Organismo planificará los turnos rotativos para los equipos de trabajo que se desempeñen en los Servicios de Internados y de Admisión de Pacientes de 24 horas en los Establecimientos Asistenciales, de acuerdo a las necesidades del servicio.
COMISION DE SERVICIO
ARTICULO 46.- Las comisiones de servicio se regirán conforme la normativa vigente para el resto de la Administración Pública Provincial.
DEL SISTEMA DE GUARDIA
Artículos 47 al 51, reglamentado por Decreto Acuerdo N° 2.021, de fecha 08 de noviembre de 2005.
DEL JEFE DE GUARDIA DIARIA
ARTICULO 52.- El Jefe de Guardia Diaria, será el responsable del desarrollo y del resultado de los procesos aplicados por el personal sanitario en el servicio de Guardia. Por tal función percibirá un adicional mensual equivalente al valor de una (1) Guardia profesional activa de veinticuatro (24) horas y su liquidación y pago se efectivizará conjuntamente con los haberes de guardias de idéntico periodo.
La autoridad de la unidad orgánica que mensualmente diagrame las guardias, seleccionará a los Jefes de Guardia Diaria y a los suplentes, a propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública, los que figurarán en el padrón correspondiente y los destinarán para la cobertura de los diferentes días del mes. La designación como Jefe de Guardia para integrar el padrón respectivo, se realizará por concurso, conforme a la reglamentación que a tales efectos deberá realizar el Ministerio de Salud.
Con el propósito de garantizar mensualmente la cobertura de la función del Jefe de Guardia Diaria, deberá conformarse un equipo de hasta un máximo de siete (07) profesionales titulares y siete (07) profesionales suplentes, de acuerdo a la complejidad de los establecimientos del Sistema de Salud Provincial.
ARTICULO 53.- Sin reglamentar.
ARTICULO 54.- Sin reglamentar.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 55.- El personal sanitario no podrá ejercer otro cargo permanente, ya sea en el ámbito de la Administración Pública nacional, provincial o municipal. En caso de tratarse de cargos sin estabilidad, el agente deberá solicitar Licencia Sin Goce De Haberes, conforme al Art. 52 del Decreto Acuerdo N° 1875/94 o el régimen que en el futuro lo reemplace.
Exceptúase de la incompatibilidad referida en el presente artículo a los cargos docentes, conforme al puntaje establecido en el régimen de acumulación de cargos - Decreto Acuerdo N° 1483/93- o el régimen que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 56.- Sin reglamentar.
ARTICULO 57.- Sin reglamentar.
ARTICULO 58.- Sin reglamentar.
DEL CAMBIO DE FUNCION
ARTICULO 59.- Sin reglamentar.
DE LA ESTABILIDAD
ARTICULO 60.- Sin reglamentar.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 61.- El personal sanitario estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Capítulo Vl "Régimen Disciplinario" del Decreto CEPRE N° 1238/92, Texto Ordenado de la Ley N° 3276 - Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial- y sus modificatorias.
ARTICULO 62.- Sin reglamentar.
ARTICULO 63.- Sin reglamentar.
DE LAS LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
ARTICULO 64.- Las licencias, justificaciones y franquicias para el personal sanitario, se regirán conforme lo normado en el Decreto Acuerdo N° 1875/94 y sus modificatorias, en todo aquello que no se encontrare expresamente previsto o modificado por la presente reglamentación.
En aquellos casos en los que sea necesario, por funcionalidad constante de los servicios asistenciales de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud, el titular del mismo, deberá programar la Licencia Anual Ordinaria, de manera de no otorgar, en una misma fecha, a más del cuarenta (40 %) por ciento del personal sanitario.
Las licencias, justificaciones y franquicias, específicas para el personal sanitario, se establecerán de la siguiente manera:
a) Será considerada como Licencia Profiláctica, a la que se hace referencia, en el párrafo primero, del Artículo N° 21 del Decreto Acuerdo N° 1875/94, denominada Casos Especiales. También, lo expresado en el segundo párrafo, será extensivo para los Aeroevacuadores, relacionados a las emergencias y urgencias. Además, comprende el presente beneficio, a todo el personal sanitario que cumpla funciones en los internados con pacientes psiquiátricos. La licencia podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua.
En caso de Profesionales Médicos Psiquiatras y Licenciados en Psicología, y la totalidad del personal de las unidades de internación de pacientes psiquiátricos, tienen derechos a gozar de doce (12) días hábiles de licencia adicional por año, cuando ejerzan estrictamente atención de consultorio de diagnóstico y tratamiento de pacientes -análisis o terapia-. También tendrá derecho al beneficio de licencia adicional, el personal asistencial de la Dirección de Asistencia Integral a Personas con Discapacidad o unidad estructural que en un futuro incluya servicios terapéuticos y / o de rehabilitación de pacientes ambulatorios con patologías de discapacidad psicomotriz y neurológica. Esta licencia deberá usufructuarse con fines terapéuticos en fracciones de hasta dos (02) días en un mes, para resguardar la calidad prestacional específica.
b) Licencia especial sin goce de haberes: se otorgará a aquellos agentes no permanentes que fueran afectados a programas de salud, nacionales, provinciales o municipales, como coordinadores o supervisores.
c) En el sistema de Guardias Activas y Pasivas se contemplarán las siguientes Licencias:
1. LICENCIA POR DUELO:
Se reconocerá la licencia por el fallecimiento de familiares hasta el primer grado de parentesco, correspondiendo abonar la guardia programada y no realizada con motivo de la contingencia, si el fallecimiento o el sepelio del familiar ocurrieran en la fecha de la guardia programada o durante su realización.
2. LICENCIA POR AFECCIONES O LESIONES DE CORTO TRATAMIENTO:
Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño del servicio, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se reconocerán hasta veinticinco (25) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, por causa de enfermedad del profesional o técnico programados en el Sistema de Guardias, y se compensarán la/s guardia/s no realizada/s en dicho periodo, de acuerdo a las siguientes modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, percibirá hasta el importe equivalente de tres (3) guardias del tipo de veinticuatro (24) horas por cada periodo anual.
- Guardias Pasivas, percibirá hasta el importe equivalente de tres (03) guardias del tipo de dieciséis (16) horas por cada periodo anual.
3. LICENCIA POR CAPACITACION:
Se reconocerán hasta catorce (14) días de licencia por año calendario en la medida que se vea/n afectada/s la/s guardia/s programada/s del agente, para la realización de capacitaciones vinculadas a la especialidad de la Guardia para profesionales y técnicos, y se compensarán la/s guardia/s no realizada/s en dicho periodo, de acuerdo a las siguientes modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, percibirá hasta el importe equivalente de dos (2) guardias del tipo de veinticuatro (24) horas por cada periodo anual.
- Guardias Pasivas, percibirá hasta el importe equivalente de dos (02) guardias del tipo de dieciséis (16) horas por cada periodo anual.
4. LICENCIA POR MATERNIDAD:
Se reconocerán lo dispuesto en el Decreto Acuerdo N° 1875/94 y sus modificatorios "Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias", que serán compensadas de acuerdo a las siguientes modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, percibirá el importe de cuatro (4) guardias del tipo de veinticuatro (24) horas por cada mes que dure la licencia.
- Guardias Pasivas, percibirá el importe de cuatro (04) guardias del tipo de dieciséis (16) horas por cada mes que dure la licencia.
5. LICENCIA DE DESCANSO ANUAL:
Se reconocerán en el Sistema de Guardias en sus dos clases (profesionales y técnicas) la licencia de descanso anual de acuerdo con la antigüedad reconocida al 31 de diciembre de acuerdo a la siguiente escala:
a) Antigüedad mayor a doce (12) meses: Corresponden treinta (30) días corridos de licencia anual, que serán compensadas de acuerdo a las siguientes modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, con el importe equivalente al promedio mensual de las retribuciones de las guardias percibidas en el año calendario al cual corresponde el beneficio de la licencia otorgada.
- Guardias Pasivas, con el importe equivalente al promedio mensual de las retribuciones de las guardias percibidas en el año calendario al cual corresponde el beneficio de la licencia otorgada.
b) Antigüedad mayor a seis (6) meses y menor a doce (12) meses: Corresponde catorce (14) días corridos de licencia, que serán compensadas de acuerdo a las siguientes modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, percibirá el importe de dos (2) guardias del tipo de veinticuatro (24) horas.
- Guardias Pasivas, percibirá el importe de dos (02) guardias del tipo de dieciséis (16) horas.
c) Antigüedad mayor a un (1) mes y menor a seis (6) meses: Corresponde siete (7) días corridos de licencia, que serán compensadas de acuerdo a las modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, percibirá el importe de una (01) guardia del tipo de veinticuatro (24) horas.
- Guardias Pasivas, percibirá el importe de una (01) guardia del tipo de dieciséis (16) horas.
ARTICULO 65.- Se otorgarán francos compensatorios cuando se realicen actividades fuera de la jornada normal de labor y que no sean retribuidas conforme lo determina el Art. 40. Dichas horas serán acumulativas, otorgándose tantos días de francos conforme surja de dividir la cantidad de horas trabajadas en las condiciones ut supra mencionadas, por la cantidad de horas que conforman la jornada laboral diaria normal del agente. Dichos francos serán otorgados desde el mes subsiguiente al de la realización de las actividades fuera de la jornada de labor.
CAPITULO IV - CONCURSO DE EVALUACION DE ANTECEDENTES
ARTICULO 66.- El Ministerio de Salud llamará a concurso conforme las disposiciones de la Ley y su reglamentación, toda vez que se produzca la necesidad de cubrir un cargo de ejecución o de conducción.
Estas están facultadas a delegar el proceso del concurso.
El llamado a concurso deberá especificar:
a) Requisitos y condiciones generales y particulares exigibles;
b) Reglamentación del concurso;
c) Indicación del lugar donde los interesados pueden obtener información;
d) Descripción del cargo a cubrir, organismo y lugar;
e) Cronograma indicando fechas y horas de las distintas etapas y términos;
f) Informe de vacancia y propuesta de cobertura y nivel del concurso;
g) Nómina de los integrantes del Jurado.
La determinación de la necesidad de cubrir o reemplazar algún cargo de ejecución o de conducción podrá formalizarse en los informes producidos por las áreas de competencia del Ministerio de Salud. Además, el titular del organismo o de la unidad orgánica podrá requerir y justificar la cobertura o el reemplazo de un cargo, sugerir el perfil o los requisitos básicos para la función de acuerdo a las características de complejidad de su establecimiento. También, se dirigirá a aquellas áreas del Ministerio de Salud, para que emita a su vez, la evaluación según correspondiere.
Los informes serán elevados y puestos a disposición de la Estructura de dependencia directa del área y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, quienes elaborarán los Informes finales con el Reglamento y el Cronograma, y elevarán al Ministerio de Salud para su análisis, valoración y decisión definitiva.
Si se determina tal posibilidad, por medio de acto administrativo, se resolverá que la Estructura de dependencia directa del área y/o la Subsecretaría de Salud Pública, aplicarán el Régimen de Concurso de la presente Ley y su reglamentación, y la operatividad del mismo.
ARTICULO 67.- CONCURSOS CERRADOS Y ABIERTOS:
a) El concurso cerrado para el ámbito del Ministerio de Salud se aplicará para cobertura de cargos de conducción del Área Técnica Sanitaria establecida en el Artículo 19° y su reglamentación.
b) El concurso cerrado para el ámbito de una unidad orgánica se aplicará para la cobertura de cargos de conducción, sean titulares, interinos o suplentes, de las Áreas Técnica Preventiva, Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares, y Técnica de Planificación, Docencia e Investigación, establecidas en los Artículos 20°, 21° y 22°, respectivamente.
c) Para la selección de personal de ejecución de una unidad orgánica el concurso será cerrado
Si se declarase desierto: en el caso de a) se llamará a concurso abierto; en el caso de b) y de c), en que ningún profesional, técnico o auxiliar reúna las condiciones previstas, se ampliará el concurso cerrado a todo el ámbito del Ministerio.
El concurso abierto será para la cobertura de cargos de ejecución e ingreso a la Carrera, siendo en el ámbito provincial en primera instancia y, si se declarase desierto, se extenderá a escala regional y luego nacional, conforme al tipo de cargo a cubrir.El concurso sólo adoptará la modalidad de abierto cuando fracasaran todas las instancias del concurso cerrado.
Se deberán concursar los siguientes cargos de Conducción; de Director de Hospital (Zonal, Seccional y Distrital o la denominación que a futuro se establezca). Director de Repartición (de las áreas administrativas, asistenciales, de servicios generales y de mantenimiento). De Servicios, como; Jefe de Departamento, de División, de Servicio, de Sección y de Supervisión.
ARTICULO 68.- Sin reglamentar.
ARTICULO 69.- Sin reglamentar.
DE LA INSCRIPCION
ARTICULO 70.- Para la inscripción se deberán cumplir las siguientes normas:
a) Se entregará al interesado el formulario de inscripción con sus instrucciones y la reglamentación del concurso. El formulario, deberá ser correctamente llenado en su integridad y entregado junto con el resto de la documentación dentro del periodo previsto y hasta la hora doce (12) del último día. Dicho formulario tendrá carácter de declaración jurada.
b) Deberá acompañarse el formulario mencionado con la respectiva copia del currículum vitae, con todas las hojas firmadas y foliadas. Deberá presentar su currículum siguiendo el mismo orden establecido para la valoración de los antecedentes, conforme el Art. 28 de la presente reglamentación.
c) Certificados de matrícula profesional y de la especialidad, si así correspondiere, y antecedentes ético profesional emitidos por el Colegio respectivo; certificados profesionales de la especialidad o de técnico, de congresos y jornadas, de trabajos presentados y aprobados, de designaciones y permanencia en docencia con su profesión, de trabajos científicos, y demás antecedentes en el ejercicio profesional.
d) Toda la documentación presentada por el postulante, será recepcionada por el personal administrativo afectado al concurso, quienes se encargarán de foliar, ensobrar y agregar los datos identificatorios del interesado. En el mismo acto se extenderá un recibo como comprobante de la documentación del concursante.
e) Si los datos y documentación no se ajustan a los requisitos enunciados en el concurso como condiciones, no serán recepcionados por el personal afectado al proceso de concurso.
f) Una vez aceptado el o los postulantes se procederá a exhibir la nómina de los mismos en la sede del concurso, hasta cinco (05) días hábiles a partir de las doce (12) horas del cierre de la nómina de los participantes del mismo, plazo en el cual los postulantes podrán presentar las recusaciones o excusaciones que a su juicio correspondan.
g) Las Estructuras enunciadas en el Artículo 66°, deberán crear un Registro de Concursos, el que contendrá copias de los antecedentes de cada postulante, y de todo el proceso del concurso.
ARTICULO 71.- Declarado desierto el concurso, se procederá conforme lo determina la reglamentación del Artículo 67°.
DEL JURADO DE CONCURSOS
ARTICULO 72.- La designación de los miembros que integran el Jurado, titulares y suplentes, y la asignación de la Presidencia será instrumentada mediante Resolución Ministerial.
Los miembros titulares y suplentes serán por igual número elegidos en la misma forma y momento y en el mismo sorteo. Estos miembros suplentes reemplazarán a los titulares en casos de ausencia justificada, enfermedad, renuncia, recusación y de excusación aceptada.
Para el concurso de evaluación de antecedentes y/o de antecedentes y oposición, el Jurado estará integrado por los miembros que enuncia el Artículo 72°, en sus incisos a), b), c),d) y e).
Para el desarrollo normal de las tareas de los Jurados, el mismo deberá de disponer de toda la documentación presentada por los participantes, al menos con cinco (05) días de antelación al inicio del concurso.
El Presidente será elegido por votación directa y secreta, entre los miembros titulares y suplentes designados como Jurados. Se concretará esta elección el primer día de constitución del Jurado. Se dejará constancia en actas de los resultados de la votación y el nombre del Presidente elegido, como Presidente suplente será el que resulte segundo en cantidad de votos, y así sucesivamente.
Los Asesores de concursos, que integran el Equipo Interdisciplinario de Consultores y/o los Miembros del Consejo Sanitario Asistencial, podrán llevar a cabo las tareas integrales referidas al concurso, especialmente las de Fiscalización del proceso. Deberán dejar constancia de todo lo actuado, en el correspondiente Libro de Actas, además, producirán un Informe del Acto de Concurso, el que será girado a las Autoridades del Ministerio, para su conocimiento.
ARTICULO 73.- Sin reglamentar.
DE LA IMPUGNACION
ARTICULO 74.- Para plantear las impugnaciones y/o recursos previstos en los Artículos 74° al 77°, se deberá cumplimentar con las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia - Ley N° 3.559.
ARTICULO 75.- Sin reglamentar.
ARTICULO 76.- En caso de resultar procedente la recusación o excusaciones, será la estructura de dependencia directa del Ministerio y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, según corresponda, quien designe por medio de acto administrativo correspondiente, al reemplazante elegido como suplente. Los Consultores y/o miembros de Consejo Sanitario Asistencial, podrán ser designados como reemplazantes.
ARTICULO 77.- El Jurado funcionará válidamente debiendo reunir quórum de la mitad más uno de los miembros de representación obligatoria. Deberá proceder a:
a) Recepcionar la documentación por parte del Tribunal de manos de los agentes que integran la oficina encargada del concurso, para evaluación, aceptación o rechazo, al menos con cinco (05) días de antelación al inicio del concurso. Si analizada nuevamente la documentación de los postulantes por el Tribunal, se encontrara que la misma no reúne los requisitos exigidos para el llamado a concurso, se procederá a excluir al o los postulantes respectivos, y se dejará constancia en el acta respectiva de tal circunstancia, situación que deberá ser notificada al o los postulantes, en el mismo acto.
b) Sin reglamentar.
c) El puntaje se encuentra previsto en el Artículo 28° de la presente reglamentación.
d) Registrar en el Libro de Actas las opiniones y votos de cada uno de los integrantes, fundamentando en forma científica y académica la puntuación consignada a cada postulante. La misma deberá ser firmada por cada uno de los miembros que integran el Tribunal.
e) Elevar la correspondiente nómina de calificaciones y sus conclusiones a la Estructura de dependencia directa del Ministerio y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, y/o la Estructura Orgánica que haya realizado el llamado a concurso, con el nombre del postulante que haya obtenido el mayor puntaje. Este será remitido, para la designación al cargo motivo del concurso, al Poder Ejecutivo Provincial. En caso que el ganador del concurso no aceptase el cargo, corresponde reemplazarlo por el postulante cuyo puntaje siga en orden de mérito, el que será designado por el Poder Ejecutivo Provincial.
DE LAS CALIFICACIONES
ARTICULO 78.- Sin reglamentar.
ARTICULO 79.- Sin reglamentar.
ARTICULO 80.- Sin reglamentar.
ARTICULO 81.- Sin reglamentar.
ARTICULO 82.- Sin reglamentar.
ARTICULO 83.- Resuelto el concurso, el Jurado deberá notificar su decisión al ganador y a los Presidentes de los Colegios y Asociaciones Gremiales Profesionales; y deberá publicarlo por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia y por tres (3) días continuos en el medio periodístico gráfico de mayor circulación en el territorio provincial.
Luego de establecerse el orden de mérito, el Poder Ejecutivo Provincial procederá a la designación del postulante que haya obtenido el mayor puntaje, mediante el Decreto correspondiente.
El Personal Sanitario que así ingrese a la Carrera deberá confeccionar su legajo en la Dirección Provincial de Recursos Humanos, presentando toda la documentación requerida para ello.
Después de un mes de resuelto el concurso, quedará disponible la documentación original para ser retirada por los concursantes no seleccionados.
ARTICULO 84.- Sin reglamentar.
EVALUACION DE ANTECEDENTES PARA PROMOCION DE GRADO
ARTICULO 85.- Para posibilitar anualmente la Promoción de Grado del Personal Sanitario conforme el Artículo 25° de la presente Ley y su reglamentación, el Ministerio de Salud, a propuesta de la Estructura de dependencia directa del Ministerio y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, como órgano rector, por medio de Resolución Ministerial, establecerá la fecha en que deberá reunirse el Jurado de Evaluación para la promoción. El Jurado estará integrado por:
a) Un representante designado por la Estructura de Dependencia Directa del Ministerio de Salud y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, y/o del Equipo Interdisciplinario de Consultores.
b) Un representante designado por la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública de la Provincia, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación o el organismo que en el futuro lo reemplace.
c) Un representante designado por el Colegio o entidad de la especialidad que lo represente y/o de la Universidad Nacional de Catamarca.
Asimismo, en el mismo acto administrativo ut supra mencionado, se designará el Presidente del Jurado y los tres suplentes disponibles para los reemplazos que pudieran ocasionarse.
Regirá lo establecido en los Artículos 75, 76, 77 y sus reglamentaciones.
El Jurado analizará los antecedentes del personal sanitario en condiciones de promocionar. Calificará y elaborará la nómina de quienes reúnen las condiciones conforme los requisitos exigidos para ello, a su vez, elaborará la nómina de quienes no califican.
Elevará a la Estructura de dependencia directa del Ministerio y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, las actuaciones realizadas, que a su vez informará a la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública, los agentes que se encuentren en condiciones de percibir el Adicional por Desempeño Laboral. Deberá, además, notificar al personal no calificado para cumplimentar lo establecido en el Artículo 25 y su reglamentación.
Mediante acto administrativo emanado del Ministerio de Salud, se fijarán los antecedentes mínimos que se exigirán de cada especialidad, para el acceso a cada grupo.
A los fines de considerar la calificación del personal para su promoción, se evaluarán los antecedentes conforme los siguientes tópicos encuadrándose su puntuación dentro de los porcentajes que se establecen a continuación:
1. Antecedentes en el cumplimiento de su función desde su ingreso a la Carrera o desde la última promoción, según corresponda, con Informe emitido por su Jefe inmediato superior y avalado por la autoridad del Organismo, donde se haya desempeñado hasta la fecha. Evaluación de desempeño: eficiencia, motivación, relaciones humanas, habilidades gerenciales y/o de conducción. Hasta un veinticinco (25 %) de la puntuación.
2. Cursos de capacitación en temas específicos de su función, realizados como asistente en el período; especificar horas o duración, con o sin evaluación. Hasta el veinte (20 %) de la puntuación.
3. Cursos de capacitación en otros temas, afines a su función, realizados como asistente; especificar horas o duración, con o sin evaluación. Hasta el diez (10 %) de la puntuación.
4. Participación como relator o como docente en cursos o jornadas científicas organizadas el ámbito de desempeño de su función, y/o en eventos de capacitación para el personal. Hasta un diez (10 %) de la puntuación.
5. Trabajos, monografías o proyectos, como autor o coautor, originales o no, presentadas o no en entidades científica, de temas inherentes a su función. Hasta el diez (10 %) de la puntuación.
6. Participación en organización de reuniones científicas, en conformar Comités de Establecimientos, u otras tareas que favorezcan el mejoramiento funcional y el crecimiento del Personal Sanitario. Hasta el quince (15 %) de la puntuación.
7. Entrevista personal. Hasta el diez (10 %) del total de puntuación.
Para todos los casos deberá presentarse las certificaciones correspondientes y tener actualizado su legajo y currículo.
Para calificar deberá alcanzarse el sesenta 60 %) de la puntuación general.
El Informe de Evaluación de Desempeño en la función, lo confeccionará el Titular del Organismo y/o el Jefe inmediato superior y lo elevará a la Jefatura o autoridad superior para su aprobación o no. La Estructura de dependencia directa del Ministerio y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, podrá establecer las pautas para ello. Los conceptos a evaluar son los siguientes:
Eficiencia: Respecto a los conocimientos y habilidades, educación o formación necesaria para el desempeño de la función. Calidad, respecto a la precisión y confiabilidad del trabajo realizado, el uso racional de los medios a su alcance. Cantidad, respecto a la efectividad demostrada para alcanzar los niveles de producción o resultados cuantitativos del puesto, como así también para reducir los plazos establecidos. Asistencia y Puntualidad.
Motivación: Iniciativa, respecto a la energía y capacidad para actuar por sí mismo, desarrollando su función con dinamismo y diligencia. Interés en superarse, respecto a evolución positiva constante medida en términos de energía (empuje puesto en la tarea, el enriquecimiento de los conocimientos técnicos y su grado de actualización). Flexibilidad, respecto a la capacidad de adaptarse a distintas tareas y/o situaciones, actitud frente al cambio. Identificación con el Organismo, respecto al grado de identificación y aceptación de sus valores, políticas, normas y procedimientos.
Relaciones Humanas: Comunicaciones, respecto al grado de eficiencia de sus conocimientos con sus superiores, colaboradores y/o pares. Participación, respecto a capacidad de integración y adaptabilidad al trabajo en equipo, actitud de aportar ideas y métodos nuevos al grupo, para el enriquecimiento de la tarea. Actitud de servicio, respecto a la preocupación constante por satisfacer tanto las demandas externas como internas.
Habilidades Gerenciales y/o de Conducción: Visión del conjunto, respecto a la capacidad de percibir y analizar su propia problemática teniendo en cuenta la Organización como un todo. Planeamiento y Control, respecto a la habilidad en la fijación de objetivos y plazos, la planificación interna, coordinación y evaluación de resultados. Liderazgo / Delegación, respecto a la capacidad para coordinar tareas grupales y motivar naturalmente al grupo hacia el logro de los objetivos de trabajo planeados, aptitud para delegar responsabilidades acordes con la competencia y potencial de cada miembro del equipo.
Habilidad para Capacitar, Estimular y Desarrollar: Respecto a la habilidad para evaluar las condiciones y el desempeño de su personal, instruirlos, detectar necesidades de capacitación y promover su desarrollo. Manejo de situaciones conflictivas, respecto a la actitud de entender, evaluar, actuar y/o resolver posiciones encontradas o difíciles. Criterio, respecto a la capacidad para plantease un problema, analizarlos y proponer soluciones acertadas. Creatividad, respecto a la capacidad de desarrollar nuevas ideas (métodos o enfoques aplicables).
CAPITULO V - REMUNERACIONES
ARTICULO 86.- Sin reglamentar.
ARTICULO 87.-
Inciso a) El presente adicional será percibido por los Agentes, cuya carga horaria semanal sea de treinta y seis (36) horas, y de conformidad al Instrumento Legal de designación o reubicación en la Carrera Sanitaria.
Inciso b) El presente adicional será percibido por los Agentes, cuya carga horaria semanal sea de cuarenta y ocho (48) horas, y de conformidad al Instrumento Legal de designación o reubicación en la Carrera Sanitaria.
Inciso c) El presente adicional será percibido por los agentes que se desempeñen en cargos de conducción, en el área central y en los diversos establecimientos dependientes del Ministerio de Salud, en los niveles de Dirección, Departamento, División, Servicios y Supervisor, en áreas asistencial y académica, y en los niveles de Dirección, Departamento, División, Sección y Supervisores en el área de Administración y/o de Mantenimiento y Servicios Generales.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) La antigüedad a computarse será la que registre el agente en el ámbito de la administración pública nacional, provincial o municipal.
Inciso h) Se computará inicialmente en oportunidad del reencasillamiento del Personal, la totalidad de la antigüedad registrada, y se liquidará el Adicional por Desempeño Laboral que le corresponda al total de años acumulados. Para el personal ingresante a la Carrera, se computará la antigüedad que acredite en áreas de salud en el ámbito de la administración pública provincial.
Inciso i) El adicional por Zona será percibido conforme a la zonificación vigente para el área salud, según Decreto Acuerdo N° 2406/92.
Inciso k) El adicional será percibido por los agentes que acrediten, mediante instrumento legal,ser responsables como titulares de la administración de Caja Chica.
Inciso 1) Será percibido por el personal con efectiva prestación de servicios en Consultorios Externos, en turno complementario de su carga horaria habitual, en los establecimientos sanitarios asistenciales dependientes del Ministerio de Salud.
Las autoridades de aplicación del presente régimen, para los Hospitales Interzonales San Juan Bautista y de Niños Eva Perón, será el respectivo Director General; y en los Hospitales Zonales, Distritales y Seccionales, el Director Provincial de Medicina Asistencial.
Deberá implementarse en el ámbito de las dependencias mencionadas en el párrafo precedente, el Registro de Médicos prestadores del servicio de Atención de Consultorios Externos Vespertinos (ACEV).
El Adicional (ACEV) será de exclusiva aplicación para todo el personal médico escalafonado, que manifieste expresa voluntad y acredite las condiciones de disponibilidad horaria, que le permitan acceder a la operatoria instrumentada para la atención de los consultorios externos en turno complementario.
Los profesionales que participen del ACEV, deberán cumplir un servicio adicional vespertino que requerirá de las siguientes condiciones:
1. El servicio se cumplirá en el horario y por el profesional, que fije la autoridad de aplicación cada caso.
2. El control del horario vespertino será registrado de igual manera que el horario habitual y permanente.
Las autoridades de aplicación tendrán las siguientes obligaciones y facultades:
- Establecer un sistema especial de selección y afectación rotativa y temporaria del personal médico que se incorpore voluntariamente a la operatoria, y con perfil acorde a las necesidades y objetivos fijados por las Autoridades responsables del establecimiento.
- Remitir mensualmente a la Dirección Provincial de Recursos Humanos, la nómina de profesionales médicos en condiciones de percibir el adicional, con indicación de horas trabajadas y las deducciones a practicar si correspondiere.
Inciso m) El adicional por Productividad será percibido en un cien por cien (100%) de su valor, por el total del Personal Sanitario comprendido en la presente Ley. Dicho adicional estará sujeto, en un futuro, a la aplicación de coeficientes de evaluación de calidad, que el Poder Ejecutivo Provincial establezca a propuesta del Ministerio de Salud, conjuntamente con el Consejo Sanitario Asistencial.
Inciso n) El adicional por Fondo Incentivo por Productividad (FIP), será abonado mensualmente, sobre la base de la información del presentismo del mes anterior y será percibido por los Agentes comprendidos en la Carrera del Personal Sanitario, que no registren inasistencias en el mes calendario, excepto las producidas por las siguientes licencias, justificaciones y franquicias, previstas en el Decreto Acuerdo N° 1.875/94:
a) Licencia anual ordinaria (Artículo 10°).
b) Hasta dos (02) días al mes por enfermedad (Artículo 23°).
c) Accidente de trabajo o enfermedad profesional (Artículo 28°).
d) Matrimonio del agente (Artículo 39°).
e) Nacimiento o tenencia con fines de adopción (Artículo 57°).
f) Fallecimiento de familiar (Artículo 58°).
g) Donación de sangre (Artículo 60°).
h) Capacitación y perfeccionamiento profesional (Artículo 68°).
i) Maternidad (Artículo 34°).
Tampoco producirán la pérdida del beneficio las siguientes situaciones;
a) Francos compensatorios y/o comisiones de servicios.
b) Participación en cursos de capacitación avalados por el Ministerio de Salud y las Universidades Nacionales.
Inciso ñ) Para la retribución de las horas cátedras se seguirá los procedimientos establecidos en la Ley N° 4938 - Ley de Administración Financiera, para el Sistema de Contratación Directa por Significación Económica.
Inciso p) Adicional por Especialización: estará destinado a los profesionales del grupo A, que realicen tareas asistenciales, cualquiera sea su especialización, debiendo presentar para su percepción, título de la especialización y la respectiva matrícula de especialista. El mismo se determinará de la siguiente manera:
- Departamento Capital y zonas poco favorables: doscientos veinticinco (225) puntos, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del Haber básico del Grupo A.
- Zonas desfavorables: trescientos treinta y ocho (338) puntos, equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del Haber básico del Grupo A.
- Zonas muy desfavorables: cuatrocientos cincuenta (450) puntos, equivalente al cien por ciento (100%) del Haber básico del Grupo A.
- Zonas Inhóspitas: quinientos sesenta y tres (563) puntos, equivalentes al ciento veinticinco por ciento (125%) del Haber básico del Grupo A.
ARTICULO 88.- Sin reglamentar.
ARTICULO 89.- Sin reglamentar.
ARTICULO 90.- Sin reglamentar.
ARTICULO 91.- Sin reglamentar.
ARTICULO 92.- Consultores
Podrán ser consultores los agentes que reúnan las siguientes condiciones:
a.- pertenecer al Grupo A y cumplir tareas asistenciales
b.- contar con 25 años de antigüedad de servicios en el área salud,
c.- haber cumplido las escalas jerárquicas previstas en la ley y/o haber ocupado el máximo nivel de la jerarquía vertical.
d.- Acreditar entre sus antecedentes técnico - profesionales:
- actividad docente en la especialidad o materia afín;
- carrera docente completa en medicina de universidad nacional, provincial o privada, habilitada por el Estado;
- cargo docente por concurso, en la carrera de medicina de universidad nacional, provincial o privada, habilitada por el Estado;
- cargo docente por concurso de una Residencia Médica;
- actividad docente en cursos auspiciados por el Colegio de Médicos de la provincia,
- Director de curso o docente de curso con evaluación final, y participación en cursos de perfeccionamiento auspiciados por el Colegio de Médicos de la provincia; en la carrera de medicina de universidad nacional, provincial o privada, habilitada por el Estado, entidades científicas o gremiales reconocidas por el Colegio de Médicos de la provincia.
- Cursos en el extranjero con evaluación final, participación en congresos y/o jornadas de la especialidad o materia afín;
- Participación y presentación de trabajos (experimentales o de investigación) y/o comunicaciones en la especialidad o materia afín, debiendo especificarse la entidad donde se efectuó la presentación y/o publicación indicando fecha, sección o página, tomo y editorial.
- Premios en la Especialidad o Materia Afín: premios nacionales o provinciales, premios internacionales; Becas Nacionales Provinciales o Internacionales en la especialidad o materia afín.
Dichos Consultores, conformarán un Equipo Interdisciplinario, el que estará conformado por no más de cinco (5) miembros, que responderá a los Manuales de Procedimientos y de Misiones y Funciones que se establezcan a tal fin, y proporcionarán al Ministerio los informes referidos a estudios e investigaciones de planes, programas, proyectos y acciones necesarios para la toma de decisiones por parte de las diferentes áreas del Ministerio.
La designación como Consultor quedará sujeta a las necesidades del Ministerio de Salud de contar, en el equipo interdisciplinario, con la especialidad del postulante.
Cesarán las funciones de Consultor por: renuncia, fallecimiento, jubilación, exoneración o cesantía o por incumplimiento reiterado de sus funciones que de lugar a las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto CEPRE N° 1238/92, Texto Ordenado de la Ley N° 3276 - Estatuto para el personal civil de la Administración Pública Provincial- y sus modificatorias.
El Ministro designará por Resolución Ministerial a un (01) Consultor Coordinador Titular y un (01) Consultor Coordinador Suplente.
CAPITULO VI - CONSEJO SANITARIO ASISTENCIAL
ARTICULO 93.- Se autoriza al Ministro de Salud a convocar al Consejo Sanitario Asistencial y a reglamentar su funcionamiento.
ARTICULO 94.- Sin reglamentar.
ARTICULO 95.- Sin reglamentar.
ARTICULO 96.- Sin reglamentar.
CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 97.- Los agentes que revisten como personal de Planta Permanente y Contratados, al momento del reencasillamiento aprobado por Decreto, adquieren el carácter de Titulares en el Grupo y Grado en el que resulten reubicados conforme al acto administrativo mencionado.
Los agentes que se desempeñen en cargos de conducción, continuarán en sus funciones en carácter de Interinos, hasta la cobertura de los mismos por concursos, en total concordancia a lo establecido en los Artículos 29° y 30° de la presente reglamentación. Facúltase al Ministerio de Salud a la confección de los cronogramas para el cumplimiento de lo establecido para los llamados a Concursos de Cargos.
La situación del agente, en su carácter de personal de planta permanente o contratado, no variará por el reencasillamiento, continuando su relación de empleo con el Estado Provincial de igual manera.
El ingreso a la Carrera Sanitaria otorga al ingresante el carácter de agente público del Estado Provincial, perteneciente al escalafón de la Carrera Sanitaria, por lo que su ingreso se realizará en el carácter de contratado, hasta su pase a planta permanente determinado por el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 98.- Sin reglamentar.
ARTICULO 99.- Sin reglamentar.
ARTICULO 100.- Sin reglamentar.
ARTICULO 101.- Sin reglamentar.
ARTICULO 102.- Sin reglamentar.
ARTICULO 103.- Sin reglamentar.
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 104.- Sin reglamentar.
ARTICULO 105.- Sin reglamentar.
ARTICULO 106.- Sin reglamentar.

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