LEY 8646
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Personas con discapacidad tendrán acceso gratuito a todos los espectáculos públicos.
Sanción: 07/11/2013; Promulgación: 02/12/2013; Boletín Oficial: 09/12/2013

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Las personas con discapacidad, tendrán acceso gratuito a todos los espectáculos públicos que realicen, auspicien o intervenga de alguna manera el Gobierno de la Provincia, sus organismos Descentralizados o Autárquicos, los entes públicos no estatales, las Empresas del Estado local y las empresas privadas contratistas o concesionarias.
Art. 2°.- A los fines previstos en la presente Ley, se deberá reservar un número de localidades destinado a personas con discapacidad equivalentes al 2% (dos por ciento) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a cabo el espectáculo. Cuando la demanda supere la previsión del cupo indicado, el agotamiento del mismo deberá documentarse debidamente.
Art. 3°.- Para acceder a los beneficios establecidos por esta Ley, en el acto de solicitar las entradas y con una antelación no menor a cuarenta y ocho (48) horas del inicio del evento, la persona que la diligencie deberá presentar el certificado de discapacidad vigente, dejando copia del mismo y del Documento Nacional de Identidad del beneficiario de la entrada a los fines del cierre del balance de venta de boletos del ingreso realizadas en la función.
Art. 4°.- El acompañante de la persona con discapacidad, tendrá un descuento del 50% (cincuenta por ciento) en el valor de la entrada y no será tomado en cuenta para el cálculo del porcentaje a que se hace referencia en el Artículo 2°.
Art. 5°.- Las boleterías, o lugares habilitados en donde se expendan las entradas para los espectáculos a los que se refiere el Artículo 1°, deberán publicar en forma clara y visible, ACCESO GRATUITO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Esta misma información deberá incorporarse a toda promoción o publicidad realizada por los distintos medios de difusión usados para promocionar al evento.
Art. 6°.- La ubicación de las localidades para presenciar el espectáculo debe ser accesible, acorde la discapacidad de la persona.
Art. 7°.- Serán Autoridad de Aplicación, el Ente Cultural de Tucumán y la Secretaría de Estado de Deportes, según corresponda.
Art. 8°.- El Gobierno de la Provincia a través de la Autoridad de Aplicación respectiva, promoverá convenios con empresas privadas dedicadas a la realización de los espectáculos señalados en el Artículo 1°, a efecto de lograr cupos de entradas gratuitas a personas con discapacidad, en las condiciones previstas en la presente Ley.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su entrada en vigencia.
Art. 10.- Comuníquese.
Regino Néstor Amado; Juan Antonio Ruiz Olivares


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